REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Enero de 2019
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4650-18
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: FREDDY RAFAEL ALFONZO ARCILA y JUANA ASMERLYS GONZALEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.520.456 y V-18.328.107, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.356, padres biológicos de las hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 06 de Diciembre del año 2018, presentado por los ciudadanos FREDDY RAFAEL ALFONZO ARCILA y JUANA ASMERLYS GONZALEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.520.456 y V-18.328.107, debidamente asistidos por el Abg. PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.356, respectivamente, constante de Seis (06) folios útiles con sus recaudos anexos, padres biológicos de las hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 26-11-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 09/01/2019, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos FREDDY RAFAEL ALFONZO ARCILA y JUANA ASMERLYS GONZALEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.520.456 y V-18.328.107, debidamente asistidos por el Abg. PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.356, se les concedió el Derecho de palabra quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito libelal, asimismo pedimos que se oficie al organismo empleador para que realice la deducción del 30% del salario para la obligación de manutención sean depositados en el número de cuenta planteado en el inscrito libelal”.
En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela en los folios 04 y 05 y su vuelto, la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad del Treinta por ciento (30%) del sueldo percibido en cada cargo desempeñado, para cubrir los gastos y necesidades de nuestra menores hijas, cantidad que debe ser retenida directamente de las nominas de pago del Ministerio del Poder Popular para la educación y del Ejecutivo Regional del Estado Apure, entes empleadores del padre y depositada en la oportunidad (es) en que se haga efectivo el pago correspondiente, en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0275-1100-6171-6120 del banco bicentenario de esta ciudad, aperturada por la madre de las menores para tal fin, depósitos que serán realizados haya que nuestras menores hijas cumplan la mayoría de edad, y que la actualización de los aumentos percibidos se efectué de manera automática directamente proporcional con los aumentos de los ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Doc. (NG)/Aula, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación y Bachiller no Docente (40 horas) adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, igualmente el padre autoriza a que le sea retenida directamente de las nominas de pago de ambas instituciones antes mencionadas y depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0275-1100-6171-6120 del banco bicentenario de esta ciudad, aperturada por la madre de las menores para tal fin, la cantidad del treinta (30%) por ciento de la Bonificación Vacacional y el ajuste salarial por cada ente empleador en la oportunidad en que sea cancelado por concepto de educación para la compra de útiles escolares, uniformes y calzados requeridos por sus menores hijas, igualmente en el mes de Diciembre el padre autoriza a que le sea retenida directamente de la nomina de pago de ambas instituciones y depositadas en la cuenta bancaria antes descrita, la cantidad del Treinta por ciento (30%) de la Bonificación navideña por cada ente empleador para los gastos de ropa, calzados y juguetes, por cuanto el padre y la madre tienen el deber irrenunciable de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos. Además ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales en una proporción del cincuenta por ciento (50%) los demás requerimientos extraordinarios, requeridos por sus menores hijas.- En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en virtud de que comprenden el conjunto de deberes u derechos del padre y de la madre en relación con su hijo. Y la responsabilidad de crianza es compartida de común acuerdo por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron en que será un régimen abierto, el padre tendrá la obligación y el derecho de estar con sus hijas los fines de semana, alternos, o sea, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, asimismo podrá visitarlo los días de semana, siempre y cuando se lo notifique previamente a la madre y no interrumpa su horario escolar y de descanso, llevarlo de paseo en horas adecuadas a su edad con previo aviso y consentimiento de la madre para que las menores puedan pernotar el fin de semana con el padre, y entregarlo a la madre el domingo a las 6:00pm, el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasara con el padre, igualmente lo pasara con su madre el día de su cumpleaños y el día de la madre, el cumpleaños de sus niñas ambos padres lo pasaran junto a sus hijas y ambos padres asistirán a la fiesta de su cumpleaños que tengan programadas. Alimentado a él, sentimientos de amor, respeto y consideración. Así mismo acordaran compartir los periodos de vacaciones de Carnaval, semana santa, de por mitad para cada uno de los padres plenamente identificados en auto. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con la madre y la segunda mitad con el padre y las fechas de navidad y fin de año compartidas igualmente. En todos estos periodos vacacionales las menores hijas lo han de involucrar en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Es Todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y en las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares, la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad del Treinta por ciento (30%) del sueldo percibido en cada cargo desempeñado, para cubrir los gastos y necesidades de nuestra menores hijas, cantidad que debe ser retenida directamente de las nominas de pago del Ministerio del Poder Popular para la educación y del Ejecutivo Regional del Estado Apure, entes empleadores del padre y depositada en la oportunidad (es) en que se haga efectivo el pago correspondiente, en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0275-1100-6171-6120 del banco bicentenario de esta ciudad, aperturada por la madre de las menores para tal fin, depósitos que serán realizados haya que nuestras menores hijas cumplan la mayoría de edad, y que la actualización de los aumentos percibidos se efectué de manera automática directamente proporcional con los aumentos de los ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Doc. (NG)/Aula, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación y Bachiller no Docente (40 horas) adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, igualmente el padre autoriza a que le sea retenida directamente de las nominas de pago de ambas instituciones antes mencionadas y depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0275-1100-6171-6120 del banco bicentenario de esta ciudad, aperturada por la madre de las menores para tal fin, la cantidad del treinta (30%) por ciento de la Bonificación Vacacional y el ajuste salarial por cada ente empleador en la oportunidad en que sea cancelado por concepto de educación para la compra de útiles escolares, uniformes y calzados requeridos por sus menores hijas, igualmente en el mes de Diciembre el padre autoriza a que le sea retenida directamente de la nomina de pago de ambas instituciones y depositadas en la cuenta bancaria antes descrita, la cantidad del Treinta por ciento (30%) de la Bonificación navideña por cada ente empleador para los gastos de ropa, calzados y juguetes, por cuanto el padre y la madre tienen el deber irrenunciable de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos. Además ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales en una proporción del cincuenta por ciento (50%) los demás requerimientos extraordinarios, requeridos por sus menores hijas.- En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en virtud de que comprenden el conjunto de deberes u derechos del padre y de la madre en relación con su hijo. Y la responsabilidad de crianza es compartida de común acuerdo por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron en que será un régimen abierto, el padre tendrá la obligación y el derecho de estar con sus hijas los fines de semana, alternos, o sea, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, asimismo podrá visitarlo los días de semana, siempre y cuando se lo notifique previamente a la madre y no interrumpa su horario escolar y de descanso, llevarlo de paseo en horas adecuadas a su edad con previo aviso y consentimiento de la madre para que las menores puedan pernotar el fin de semana con el padre, y entregarlo a la madre el domingo a las 6:00pm, el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasara con el padre, igualmente lo pasara con su madre el día de su cumpleaños y el día de la madre, el cumpleaños de sus niñas ambos padres lo pasaran junto a sus hijas y ambos padres asistirán a la fiesta de su cumpleaños que tengan programadas. Alimentado a él, sentimientos de amor, respeto y consideración. Así mismo acordaran compartir los periodos de vacaciones de Carnaval, semana santa, de por mitad para cada uno de los padres plenamente identificados en auto. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con la madre y la segunda mitad con el padre y las fechas de navidad y fin de año compartidas igualmente. En todos estos periodos vacacionales las menores hijas lo han de involucrar en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09-01-2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL ALFONZO ARCILA y JUANA ASMERLYS GONZALEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.520.456 y V-18.328.107, debidamente asistidos de Abogado, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09/01/2019.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FREDDY RAFAEL ALFONZO ARCILA y JUANA ASMERLYS GONZALEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.520.456 y V-18.328.107, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Ciento Treinta y Nueve (139) de fecha 05/09/2003.-

SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de las hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.