REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 16 de Enero del año 2019
208º y 159º

Asunto: JMSS2-4654-18

SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ALVARO RAMON PEREZ MUÑOZ y YURERVI DAIRIELIS CANCINO ESPINOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.018.354 y V-18.725.394.

BENEFICIARIO: Niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Diciembre del año 2018, presentado por los ciudadanos ALVARO RAMON PEREZ MUÑOZ y YURERVI DAIRIELIS CANCINO ESPINOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.018.354 y V-18.725.394, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ENRRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.397, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, padres biológicos de la Niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de doce (12) años de edad, fecha de nacimiento 06/0/2006, según Acta de Nacimiento Nro. 791. Año 2007, registrada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, establecida en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 14/01/2019 se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ALVARO RAMON PEREZ MUÑOZ y YURERVI DAIRIELIS CANCINO ESPINOSA, todos anteriormente identificados, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares ratificamos las descritas en el escrito libelal”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija habida durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares.
Primero: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de nuestra menor hija: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), reconocida en el Artículo 261 del Codigo Civil, y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en virtud de que comprenden el conjunto de deberes u derechos del padre y de la madre en relación con su hija. Segundo: En cuanto Responsabilidad de Crianza, sobre nuestra menor hija: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es compartida de común acuerdo por ambos progenitores, desde el mes febrero del dos mil diez (02/2010), fecha desde la cual nos encontramos separados y hasta la actualidad, DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/12/2018); de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Tercero: En cuanto a LA CUSTODIA sobre nuestra menor hija habida de esta unión queda como se ha venido sosteniendo desde el mes febrero del dos mil diez (02/2010), fecha desde la cual nos encontramos separados y hasta la actualidad, DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/12/2018); bajo la guarda y custodia de la madre y una vez sea declarado el Divorcio, la custodia de nuestra menor hija, continúe siendo ejercida por la madre, hasta cumplida la mayoría de edad, en mi residencia en la siguiente dirección: La Macanilla, sector los hermanos, calle principal casa nro 14, Municipio Pedro Camejo, Parroquia Codazzi Estado Apure; en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara el padre. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cuarto: El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, Se estableció como lo establecieron de común acuerdo a favor de nuestra menor hija, la cual se ha venido cumpliendo desde FEBRERO DOS MIL DIEZ (02/2010), fecha desde la cual nos encontramos separados y hasta la actualidad, DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/12/2018); y una vez sea declarado el divorcio por este honorable Tribunal, continuaremos aplicándolo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Ha sido el siguiente: Ambos padres acordamos en que será un REGIMEN ABIERTO, el padre tendrá la obligación y el derecho de estar con su hija los fines de semana, alterno, o sea, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecerlas relaciones familiares, asimismo podrá visitarla los días de semana, siempre y cuando se lo notifique previamente a la madre y no interrumpa su horario escolar y de descanso, llevarla de paseo en horas adecuadas a su edad con previo aviso y consentimiento de la madre para que nuestra hija pueda pernotar el fin de semana con el padre y entregarla a la madre el Domingo a las 6:00pm, el día del padre y el cumpleaños del padre, igualmente lo pasara con su madre el día de su cumpleaños y el día de la madre, el cumpleaños de su hija ambos padres lo pasaran junto a su hija y ambos padres asistirán a la fiesta de su cumpleaños que tengan programadas. Alimentado en el, sentimientos de amor, respeto y consideración. Así mismo acordaran compartir los periodos vacacionales de carnaval, Semana Santa, de por mitad de cada uno de los padres plenamente identificado en auto. En cuanto a las vacaciones Escolares la primera mitad la pasara con la madre y la segunda mitad con el padre y las fechas de navidad y fin de año compartidas igualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En todos estos periodos vacacionales la menor hija la han de involucrar en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Quinto: La Obligación de Manutención sobre nuestra menor hija: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se ha compartido de común acuerdo, desde FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (02/2010), fecha desde la cual nos encontramos separados y hasta la actualidad, DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/12/2018); y una vez sea declarado el divorcio por este honorable Tribunal continuara aplicándola, de la manera siguiente: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 1000,00) mensuales, siendo cancelada los 15 de cada mes en un solo y único pago hasta que cumpla la mayoría de edad, y será ajustada de mutuo acuerdo cuando las circunstancia lo requieran. Asimismo, para la fecha uno de Agosto (01/08) el padre se obliga aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.10.000,00), en solo y único pago, por concepto de educación para la compra de Útiles Escolares, Uniformes y Calzados requeridos por su hija menor. De igual forma para la fecha uno de Diciembre (01/12) en el mes de Diciembre, en un solo y único pago, el padre se obliga aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00) por concepto de Bonificación Navideña para los gastos de Ropa, Calzados y Juguetes, por cuanto está consciente de que el padre y la madre tienen el deber irrenunciable de proveer el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención medica, recreación y deportes a su hija. Así mismo ambos padres se comprometen en cubrir por partes iguales, en proporción del cincuenta por ciento (50%), para cada uno, los demás requerimientos extraordinarios para nuestra hija menor, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 14-01-2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento intentada por los ciudadanos ALVARO RAMON PEREZ MUÑOZ y YURERVI DAIRIELIS CANCINO ESPINOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.018.354 y V-18.725.394, en el orden indicado, debidamente asistidos de Abogado, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 14-01-2019.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALVARO RAMON PEREZ MUÑOZ y YURERVI DAIRIELIS CANCINO ESPINOSA, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, según Acta de Matrimonio número Once (11), de fecha Diecinueve (19 ) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la Niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal.

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal.

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

JESM/CFY/maira.-