REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Enero de 2019
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1454-18
DEMANDANTE: NORELKYS YELINOR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.994.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.346.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 14 de Noviembre del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoada la ciudadana NORELKYS YELINOR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.994, debidamente asistido por el Abogado DIEGO EZEQUIEL NAVARO BEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.398. En la cual demanda al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.346, ambos ciudadanos padres biológicos padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), según acta Nro 174. Fundamentada en la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la misma se admitió en fecha 16-11-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

En fecha 20 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela a los folios 10 y 11 de los autos.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta conferida para notificar al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ RATTIA parte accionado en la presente causa, la cual se realizo de manera positiva, inserta a los folios 12 y 13 de la causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, certifico la Secretario de este Tribunal Abg. CELENNE FALCON, haberse Notificado la última de las partes, según diligencia que riela al folio 14 de los autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 10-12-2018, según riela a los folios 15 de los autos.

En fecha 07 de Diciembre de 2018, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana NORELKYS YELINOR OROPEZA, debidamente asistida de abogado, solicitando fije nueva oportunidad para la Audiencia Única de Reconciliación, por cuando la solicitante tiene acto de grado, según riela a los folios 16 y 17 de los autos.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, mediante auto, se fija nuevamente la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 18-12-2018, según riela a los folios 18 de los autos.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, consta diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emitiendo opinión favorable en la presente causa, según riela al folio 19 de los autos.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única de Reconciliación, se deja constancia de la comparecencia del abogado asistente de la parte accionante quien solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la misma. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante. Acordándose la misma para el 10/01/2019. Según riela a los folios 20 y 21 de los autos.

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana NORELKYS YELINOR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.994, debidamente asistido por el Abogado DIEGO EZEQUIEL NAVARO BEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.398. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.346, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 27/01/2012, 06 años de edad, Registrado en el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, según acta Nro 174. Acto Seguido se les concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes exponen: “Pedimos se declare con lugar el presente divorcio y nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del Niño que nos ocupa, la establecemos: Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá compartir y buscar al Niño los días Martes y Jueves de 4:00pm a 7:00pm y los días sábado de 10:00am a 6:00pm. En relación a la Obligación de Manutención quedará establecida: cincuenta 50% deducido del salario devengado por el padre de su trabajo. Más sesenta 60% Bono Vacacional, Sesenta 60% Bono Decembrino y cincuenta 50% para consultas médicas, exámenes médicos, oficiar al órgano empleador para las deducciones de la Obligación, se deja constancia que la Obligación de Manutención será incrementada automáticamente de acuerdo al Aumento salarial.” Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentada por la ciudadana NORELKYS YELINOR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.994, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.346, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la fijaron de la siguiente manera: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá compartir y buscar al Niño los días Martes y Jueves de 4:00pm a 7:00pm y los días sábado de 10:00am a 6:00pm. En relación a la Obligación de Manutención quedará establecida: cincuenta 50% deducido del salario devengado por el padre de su trabajo. Más sesenta 60% Bono Vacacional, Sesenta 60% Bono Decembrino y cincuenta 50% para consultas médicas, exámenes médicos, oficiar al órgano empleador para las deducciones de la Obligación, se deja constancia que la Obligación de Manutención será incrementada automáticamente de acuerdo al Aumento salarial. Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 10-01-2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana NORELKYS YELINOR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.994, debidamente asistido de Abogado, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.346, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure de fecha 20 de Enero de 2017. Según Acta Nro 11. Y Así se decide.-

Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal


Abg. CELENNE FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal


Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.