REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 18 de Enero de 2019
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1373-18.
DEMANDANTE: ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.420.149.-
DEMANDADO: GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.639.244.-
BENEFICIARIA: Hermanas (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.
I
Visto el Informe Integral de seguimiento consignado por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, de fecha 24-09-2018, constante de dos folios útiles, donde informa que se realizó visita en el hogar donde residen las hermanas (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quienes se encuentran bajo la Custodia de la madre ciudadana GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.639.244, y la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), para el momento de la visita la niña se encontraba bajo los cuidados de la tía materna ciudadana MARIA ALICIA MARTINEZ, en malas condiciones de higiene, con yagas en la pierna izquierda y en la cabeza, la tía manifestó “La niña esta así por culpa de la mamá que no cuida de ella, la deja en casa sola y no está pendiente ni que come la niña, todos los familiares, estamos conscientes de que ella es muy irresponsable con la niña, ahora se metió a Guardia y la mandaron para Cruz de Agua, el papá se llevó a la mayor y a esta la viene a buscar a veces, yo de verdad no puedo hacerme cargo de ella”.
Por otra parte se realizó visita al hogar donde se encuentra la niña MARIA CECILIA, de cuatro (4) años de edad, se encuentra bajo la custodia de su padre ciudadano ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX, y bajo los cuidados y atenciones de la abuela paterna, ciudadana JUANA YELITZA BELIX, se observo en buenas condiciones de salud e higiene. Se mantuvo entrevista con el padre y manifestó: “Luego que salimos del Tribunal la madre se quedo con las Niñas y como tres días después que trajo a las Niñas donde mi mamá, MARIA no se quiso ir con ella y como aquí también vive mi otro hijo mayor que también es hijo de la mamá de las Niñas, nosotros decidimos cuidar de ella también…”


En fecha 27-09-2018, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-25.420.149, padre de las referidas Niñas, beneficiaria en la presente causa, seguidamente expuso: “Manifiesto a este Tribunal en este acto que tengo a mis cuidados a mis hijas las niñas (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud que cuando le dieron la custodia a la mama me dejo a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), bajo mis cuidados y atenciones, y se llevo a (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la cual se la estuve que quitar porque se le yago la cabeza, el cuerpecito y unas de las piernas y ella no estaba cuidando a la niña, yo trabajo en el Elorza de Guardia Nacional y cuando estoy allá, cuento con la ayuda de mi mama para atender a mis hijas, por eso pido a este Tribunal me conceda la custodia de mis dos hijas la cual yo estoy ejerciendo en mi residencia, la cual está ubicada en el Sector la Arrocera vía Achaguas Municipio Biruaca, Estado Apure, por lo cual me comprometo a cumplir todo lo concerniente al ejercicio de la custodia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada para emitir el pronunciamiento respectivo éste Órgano Operador de Justicia considera prudente decidir previa las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación venezolana, así como los tratados internacionales firmados y ratificados por la República -tal como es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño-, así como nuestra Carta Magna y la Ley Especial que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señalan que todo Niño, Niña y Adolescente es considerado como sujetos plenos de derecho, y de ello deriva a que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona; tanto así que la Convención sobre los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, asimismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución específicamente en su artículo 75.
En el caso de autos observa quién aquí suscribe que, en fecha 22-06-2018, este Tribunal acordó. Primero: Revocar la Medida de Protección de Colocación en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Estelas de Capanaparo”, dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2018, a favor de las hermanas (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Segundo: Ordeno el egreso de la Entidad de Atención Unidad de Protección antes mencionada, de las hermanas ya identificadas y reintegrarlas a su familia de origen con sus padres biológicos los ciudadanos ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX y GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ, con domicilio en el Barrio San José II, al lado de la cancha, Biruaca Estado Apure.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 131 y 405 de la Ley de Marras:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405. Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Revocar la Medida de Colocación Familiar, Decretada en en fecha 22 de Junio de 2018, por ante este Tribunal de Protección, a favor de las hermanas (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quienes se encontraban bajo la Responsabilidad de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA GALLARDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.639.244 en su condición de Madre biológico
Segundo: Se ordena que a partir de la presente fecha, las hermanas (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedaran bajo la responsabilidad y cuidados de su padre biológico ciudadano ANTHONNY JOSE CASTILLO BELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.420.149, quién será el responsable de forma directa, prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijas el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; De la misma manera deberá ser responsable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, con domicilio en el Sector la Arrocera vía Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 9 de la Convención de los Derechos del Niño y en sintonía con los artículos 5, 8, 26 y 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Líbrese lo Conducente.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/Dioscary.