REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 18 de Enero de 2019
208º y 159º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4653-18

SOLICITANTES: DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.854.556 y V-11.238.314.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.854.556 y V-11.238.314, debidamente asistidos por el Abg. VERTILIO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.552, quienes consignan en fecha 10-12-2018, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en el folios 03 y 04 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 12 de Diciembre de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.854.556 y V-11.238.314, debidamente asistidos por los Abogados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-01-2019, tal como se evidencia en el folio 05 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el año 2006, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.854.556 y V-11.238.314. debidamente asistidos de Abogados, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil (2000), por ante Presidente del Consejo, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta de Matrimonio número Uno (01). Y ASÍ SE
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Adolescentes (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En Relación a la Obligación Manutención, el ciudadano DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO, aportara la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.S 1.000,oo) mensuales, incluyendo aportes extras para inicio de clases por la cantidad de MIL QUIMIENTOS (Bs.S 1.500,oo) y en época decembrina la cantidad de MIL QUIMIENTOS (Bs.S 1.500,oo) por cada Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, será de fines de semana y 15 días en época de vacaciones escolares con sentido de responsabilidad de familia. Y ASÍ SE DECIDE, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,

Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

El Secretario Temporal,

Abg. CELENNE FALCON

JESM/CF/Dioscary.