REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 23 de Enero de 2019
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS2-4652-18.-
DEMANDANTE: NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.760, debidamente asistida por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.824.
DEMANDADO: OSCAR STIVEN MALLARINO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.571.

HIJA: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 07 de Diciembre del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.682.760, debidamente asistida por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.824, en contra del ciudadano OSCAR STIVEN MALLARINO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.571, padres biológicos de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 12 de Diciembre de 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgador se declara competente para conocer la presente acción.-
II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, debidamente asistida por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.824, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Pedimos a este Tribunal, se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio acogiendo la sentencia 1070. En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será para el padre, y a tales efectos que las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartidas y alternarse los siguientes años, acordándose la alterabilidad de los mismos al disfrute de estos. El régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo la Niña pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Lopnna. En cuanto a la Obligación de Manutención, será establecida en un (50%) del Salario Mínimo decretado por el Gobierno Nacional”. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano OSCAR STIVEN MALLARINO BEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.147.571, valorando de acuerdo con lo establecido en el Articulo 458.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, contra el ciudadano OSCAR STIVEN MALLARINO BEROES, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida graual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, la ciudadana NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, en su escrito de solicitud manifestó que entre él y su cónyuge existe el desamor, y que además hay caracteres incompatibles entre ellos lo cual hizo difícil la continuidad de la relación conyugal.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares, a favor la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será para el padre y a tales efectos que las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartidas y alternarse los siguientes años, acordándose la alterabilidad de los mismos al disfrute de estos. El régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo la niña pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Lopnna. En cuanto a la Obligación de Manutención, será establecida en un (50%) del Salario Mínimo decretado por el Gobierno Nacional, en relación al bono Escolar el padre cubrirá el (50%) de los uniformes y útiles escolares, de igual manera en el mes de Diciembre ambos padres cubrirán el (50%) de los gastos propios de la época. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 16 de Enero de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, asimismo se deja constancia de la incomparecencia, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.682.760, debidamente asistida por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.824, contra el ciudadano OSCAR STIVEN MALLARINO BEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.147.571, padres biológicos de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO y OSCAR STIVEN MALLARINO BEROES, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Número Cuatrocientos Sesenta y Cinco (465), de fecha 15 de Octubre de 2014, cursante al folio Nro. 07 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte y Tres (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON




JESM/CF/Dioscary.