REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 2000- 2.107

DEMANDANTE: NORAIRA LUNA DE NAVAS.

DEMANDADO: CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12 DE ENERO DEL 2.000.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de enero del año 2.000, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, incoada por la Ciudadana NORAIRA LUNA DE NAVAS, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.141.005, asistida en este acto por la abogada BELKIS DEL CARMEN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.167.811, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nº 63.570, contra de la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.667.717, y de este domicilio.

Expone la parte demandante: “…con el ejercicio de la presente acción, pretendo obtener el cobro de la suma de DOS MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2007.200Bs), deducible por concepto de una (1) letra de cambio los cuales acompaño original marcado “A” y que formalmente opongo a la persona que voy a demanda, así como también los montos derivados por los conceptos previstos en el artículo 456 del código de comercio, la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (19.297 Bs.), por el concepto de del ordinal 2do; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (2.572Bs.), por el concepto ordinal 4to, así como también las cantidades adeudas por los conceptos calculados de acuerdo al artículo 648 del código de procedimiento civil por el monto de QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (507.267Bs.) por concepto de honorarios profesionales que le corresponden al abogado asistente, mas las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal.

Fundamentó la presente acción en las previsiones o requisitos establecidos en los Artículos 451, 454, 455, y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de procedimiento Civil.

Solicito se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandado.

En fecha 12 de enero del 2.000, el tribunal admite la presente demanda calculada en DOS MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2007.200, oo).

En fecha 07 de junio del 2000, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio Dra. MONICA M. LE MAITRE RODRIGUEZ, concediéndole a las partes, tres (03) días de conformidad con el Articulo 90 eiusdem y se libraron boletas de notificación.

En fecha 03 de julio del año 2000, compareció la ciudadana NORAIRA LUNA DE NAVAS, debidamente asistida por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, identificado en auto, mediante el cual se dan por notificados.

En fecha 04 de julio del año 2000, el alguacil de este Juzgado compareció a consignar boleta de notificación sin firmar a la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, parte demandada.

En fecha 10 de julio del año 2000, compareció el alguacil de este Juzgado a consignar recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, parte demandada.

En fecha 14 de julio del año 2000, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal a los fines de intimar a la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, parte demandada, del recibo de compulsa que se negó a firmar, habiéndole recibido la boleta de notificación, en su casa de habitación, en consecuencia este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la demandada mediante boleta, por medio de la secretaria de este Tribunal y dejar constancia en autos y se libro boleta de notificación.

En fecha 27 de julio del 2000, se practico cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la última notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, así como los días de despacho transcurridos, para que las partes ejercieran los recursos que creyeron convenientes, conforme al artículo 90 del código de procedimiento civil.

En fecha 27 de julio del año 2000, comparece la secretaria de este tribunal mediante el cual hace constar que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, la misma fue recibida por la parte demanda.

En fecha 11 de agosto del año 2000, se recibió escrito de la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, parte demandada identificada en autos, asistida por el ciudadano EFRAIN A. REALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, mediante el cual hacen formal oposición a la intimación que le hicieron, de conformidad a lo establecido al artículo 651 del código de procedimiento civil.

En fecha 14 de agosto del año 2000, el Tribunal de la causa admitió escrito de oposición formulado por la parte accionada y ordeno dejar sin efecto el decreto de Intimación, y suspender la medida de ejecución Forzosa.

En fecha 17 de octubre del año 2000, la ciudadana NORAIRA JOSEFINA LUNA DE NAVAS, hizo formal contestación a la presente causa, formulada en su contra, y presento escrito de Pruebas, el Tribunal las agrego en fecha 19 de octubre del año 2000.

En fecha 27 de octubre del año 2000, el tribunal de la causa admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 17 de enero del año 2001, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA, concediéndole a las partes, tres (03) días de conformidad con el Articulo 90 eiusdem y se libraron boletas de notificación.

En fecha 24 de enero del año 2001, el Juzgado dicto cómputo desde la promoción de pruebas, correspondiente en la presente causa.

En fecha 01 de febrero del año 2001, el Tribunal dejo constancia de haber vencido el lapso, para la promoción y evacuación de pruebas presentadas en la presenta acción, asimismo abre el lapso para que las partes presenten sus informes en el presente juicio.

En fecha 02 de marzo del año 2001, el tribunal deja constancia mediante acta que siendo la oportunidad fijada para OIR INFORMES, de las partes en el presente procedimiento, estas no comparecieron.

En fecha 05 de marzo del año 2001, el tribunal mediante auto fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 13 de junio del año 2001, el Abog. Esp. LEONICIO M. VALERA POLANCO, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de junio del año 2001, se practico cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el abocamiento del Juez Temporal, para que las partes ejercieran los recursos que creyeron convenientes, conforme al artículo 90 del código de procedimiento civil.

En fecha 23 de marzo de 2007, se Avoco al conocimiento de la presente causa la Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ y se ordeno librar boletas de Notificación a las partes.

En fecha 16 de septiembre del año 2015, compareció el Alguacil del Tribunal, comparece a consignar boletas de notificación a la ciudadana demandante NORAIRA LUNA NAVAS y la parte demandada ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE.

En fecha 12 de marzo del año 2018, se dicto auto mediante el cual se le concedió a la parte demandante para que comparezca en el lapso de cinco (05) días de despachos a partir de que conste en autos la notificación, a fin de que manifieste las causas o motivos que justifiquen la inactividad en la presente causa y se libro boleta de notificación.

En fecha 09 de enero del 2009, compareció el Alguacil del Tribunal, a consignar boletas de notificación a la ciudadana demandante NORAIRA LUNA NAVAS, debidamente firmada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 19 de junio del año 2.001, la ciudadana Secretaria dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2.018, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando este Juzgador que en fecha 16 de enero de 2.019, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.

Ahora bien, este Juzgador observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido once (11) años y cinco (5) días, desde el momento de la última actuación (17-10-2000), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de once (11) años.
En atención a lo expuesto, este Juzgador observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, intentado por la ciudadano NORAIRA LUNA DE NAVAS, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.141.005, contra de la ciudadana CARMEN ADELA ECHENIQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.667.717. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:15 a.m., del día diecisiete (17) del mes de enero del año Dos Mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
El Secretario Temporal,


Abog. ERASMO VALERA MILANO.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temporal,


Abog. ERASMO VALERA MILANO.

Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año Dos Mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,


Abog. ERASMO VALERA MILANO.





FJP/Evm/Estebany.-