REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
0




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 18- 6.313.-

DEMANDANTE(S): AURIVICT GLADYMAR MILANO REYES.

DEMANDADO (S): JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE OCTUBRE DEL 2.018.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de octubre del año 2.018, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de la ciudadana AURIVICT GLADYMAR MILANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.783, debidamente asistida en éste acto por el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 160.077, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.982, En su escrito la compareciente expuso que solicita se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha veintiocho (28) de enero del año 2.012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure; mediante el cual solicita el DIVORCIO por mutuo consentimiento.
Exponen las partes solicitantes: “…Ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio civil el día, 28 de enero del 2012, nos residenciamos en el sector centro, calle bolívar, casa N°43, de esta ciudad de san Fernando de Apure, municipio San Fernando, Estado Apure, siendo este nuestro último domicilio…” Se da por reproducida íntegramente.
Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre del 2.018, el Tribunal dictó auto de admisión de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, se ordenó la Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y Citación al ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ.
En fecha 06 de noviembre del año 2018, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en virtud de designación emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-Nº 3112-2018, de fecha 09 de Octubre del presente año, y notificado por ante la oficina de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 30 de Enero del 2018, con acuso de recibo de fecha 02 de Febrero del 2.018, tomando posesión del cargo en fecha 02-11-2018; en virtud del beneficio de Jubilación otorgado a la profesional del Derecho Doctora Eumely J. Sánchez M., Jueza Temporal de este Despacho, concediéndole a las partes, tres (03) días de conformidad con el Articulo 90 eiusdem.
En fecha 16 de noviembre del 2018, el alguacil, consignó la boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ, debidamente practicada.
En fecha 21 de noviembre del 2018, mediante acta el Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, a exponer lo conducente a la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento.

En fecha 22 de noviembre del 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero del año 2019, el alguacil, consignó la boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal sexta del Ministerio Público, debidamente practicada

En fecha 10 de enero del 2019, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial y emite Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 22 de octubre del 2.018, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones: En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana AURIVICT GLADYMAR MILANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.783, debidamente asistida en éste acto por el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 160.077, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.982.

Anexo al folio dos (02): Acta certificada de Matrimonio N° 16, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure.

Anexo al folio tres (03): Copias Fotostáticas de cédula de identidad de la ciudadana AURIVICT GLADYMAR MILANO REYES.

Éste Tribunal para decidir observa: Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por la ciudadana AURIVICT GLADYMAR MILANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.783, debidamente asistido en éste acto por el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 160.077, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.982, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…” Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala que:“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. “(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”. “En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
En este sentido la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en referencia a la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria, estableció: “La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo deber ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”. De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación.
Siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, el cual se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.
Sobre las ideas expuestas, quien aquí decide observa, que la conducta desarrollada por los actores del proceso, una vez apertura da la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fiel acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante comentada proferida por nuestra Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, estuvo delimitada en lo siguiente: Se evidencia de autos, que la ciudadana AURIVICT GLADYMAR MILANO REYES, luego de apertura articulación probatoria, no compareció a exponer lo conducente en relación a la presente causa, y por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ, le fue librado boleta de citación, habiendo sido practicada tal citación, como se evidencia en consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de noviembre del 2018, cursante al vuelto del folio 8, el mismo, no compareció a exponer lo conducente en relación con el procedimiento de Divorcio, tal como se evidencia en acta levantada en fecha 21 de noviembre del 2018, la cual cursa al folio 9, asimismo, se observa que al folio 12 del expediente cursa opinión favorable, emitida por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico Abog. CYNDI INMACULADA TOVAR GARCIA, respecto a la disolución conyugal, en tal sentido, y en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014,respecto al artículo 185-A, expediente Nº14-0094, en los términos siguientes: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente..” Por lo que concluye este Juzgador que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, es improcedente en virtud, de que siendo la oportunidad de la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijada para que las partes comparecieran a exponer o ratificar los hechos esbozados en el escrito libelar, ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.
Considera éste Juzgador, por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, que resulta improcedente la demanda interpuesta por la ciudadana: AURIVICT GLADYMAR MILANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.783, debidamente asistido en éste acto por el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 160.077, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.982, en consecuencia, es declarada IMPROCEDENTE la demanda de Divorcio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada AURIVICT GLADYMAR MILANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.783, debidamente asistido en éste acto por el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 160.077, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ESTEVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.982.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:25 a.m., del día veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN. El Secretario Temporal,
Abog. ERASMO VALERA MILANO. En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario. El Secretario Temporal,
Abog. ERASMO VALERA MILANO.



FJP/evm/Estebany.-EXP. N° 18- 6.313.-