REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 18- 6.326.-

DEMANDANTES: NARUSVEA YOSMAR SOLORZANO y DAVID SADDIEL TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17 DE DICIEMBRE DEL 2.018.-



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de diciembre del año 2.018, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos presentada por los ciudadanos NARUSVEA YOSMAR SOLORZANO y DAVID SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.900.094 y 8.197.097, debidamente asistidos en éste acto por los Abogados MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 197.424, y ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 273.237, En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se les declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2.009, por ante el Registrador Civil Autónomo de Biruaca, estado Apure; mediante el cual solicita el DIVORCIO por mutuo consentimiento.
Exponen las partes solicitantes: “…es el caso ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio ante el Registro Civil Autónomo de Biruaca, estado apure, según consta acta numero CIENTO DIECINUEVE (119), de fecha 18 de noviembre del año 2009, la cual anexamos al presente escrito en original, marcada con la letra “A”. en nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos: MAURICIO ALEJANDRO TORRES SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.231.839, quien nació el 23 de marzo del 2000, según consta acta de nacimiento N° 878, marcada con la letra “C” y YOSKENI JOSEFINA TORRES SOLORZANO, titular de la cedula identidad N° V- 25.712.144, quien nació el 30 de abril de 1996, según consta acta de nacimiento N° 47, marcada con la letra “D” y copia de la cedula de identidad marcada con la letra “E” así mismo declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos reclamos por ningún concepto y lo exponemos a los efectos legales correspondiente, nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización las Avionetas, casa N°03, Calle N° 06, del municipio Biruaca del Estado Apure, donde habitamos hasta el 21 de noviembre del presente año, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidimos separarnos y en virtud que ha pasado un (01) mes, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos…” Se da por reproducida íntegramente.
Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre del 2.018, el Tribunal dictó auto de admisión de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, y ordenó la Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 07 de enero del 2019, el alguacil, consignó la boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal sexta del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 10 de enero del 2019, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial y emite Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 22 de enero del 2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones: En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos NARUSVEA YOSMAR SOLORZANO y DAVID SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.900.094 y 8.197.097, debidamente asistidos en éste acto por los Abogados MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 197.424, y ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 273.237.

Anexo a los folios tres (03) y cuatro (04): Copias Fotostáticas de cédula de identidad de los ciudadanos NARUSVEA YOSMAR SOLORZANO y DAVID SADDIEL TORRES.

Anexo a los folios cinco (05): Marcada con la letra “A”, Acta de Matrimonio original N° 119, de fecha 18 de noviembre del año dos mil nueve (2009), emanada del Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure.

Anexo a los folios seis (06) y siete (07), marcada con la letra “B”: Acta certificada de Nacimiento N° 878, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO TORRES SOLORZANO, y marcada con la letra “C” copia fotostática de cedula de identidad del mismo.

Anexo a los ocho (08) y nueve (09), marcada con la letra “D” Acta certificada de Nacimiento N° 47, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, de la ciudadano YOSKENI JOSEFINA SOLORZANO, y marcada con la letra “E” copia fotostática de cedula de identidad de la misma.

Éste Tribunal para decidir observa: Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos NARUSVEA YOSMAR SOLORZANO y DAVID SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.900.094 y 8.197.097, debidamente asistidos en éste acto por los Abogados MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 197.424, y ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 273.237, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…” Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. “(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”. “En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”. Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos NARUSVEA YOSMAR SOLORZANO y DAVID SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.900.094 y 8.197.097, debidamente asistidos en éste acto por los Abogados MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 197.424, y ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 273.237. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos NARUSVEA YOSMAR SOLORZANO y DAVID SADDIEL TORRES.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:25 a.m., del día veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN. El Secretario Temporal,
Abog. ERASMO VALERA MILANO. En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temporal,
Abog. ERASMO VALERA MILANO.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifíco en legajos de orden del Tribunal, a los veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abog. ERASMO VALERA MILANO..








FJP/evm/Estebany.-EXP. N° 18- 6.326.-