DEMANDANTE: ANAIDA JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.957, con domicilio en la Guamita, Tercera Entrada, casa Nº, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADA ASISTENTE : ABG. TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.412.
DEMANDADO: Sin identificar.
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE Nº: 2922-19
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida como ha sido la presente demanda, suscrita por la ciudadana ANAIDA JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.957, con domicilio en la Guamita, Tercera Entrada, casa Nº, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº197.412, dándosele entrada en fecha 07 de enero de 2019, bajo el Nº 2922-19, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, es menester para este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones :
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que la demandante no identifico con nombre y apellido, ni cédula de identidad, a su cónyuge contra quien solicito el divorcio de conformidad con sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional y a Sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de mayo de 2014.
SEGUNDO: En tal sentido, es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.


En consecuencia, observa quien aquí suscribe, que no se encuentra determinado el nombre, y apellido del demandado, tal y como lo exige el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, por el principio “iure et de iure”, no es menos cierto que la parte accionante tiene la carga y esta obligada a cumplir estrictamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340, y así se establece.
Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
(FDO)

Abg. Inés M. Alonso Aguilera.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz