Biruaca, 11 de enero de 2019
ASUNTO: 2835-18
CONYUGE DEMANDANTE: JOSÈ GABRIEL LICON OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.530, con domicilio en la calle Coto Paul, sector centro Valle, Nº 32 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Wiston Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, con domicilio procesal en la calle Urdaneta Nº 35, de San Fernando de Apure.
CONYUGE DEMANDADO: SOBEIRA COROMOTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.993, con domicilio en el Barrio Calvario, avenida Principal, verada 2, casa sin número del Municipio San Fernando del Estado Apure
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPÍTULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano JOSÉ GABRIEL LICON OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.530, con domicilio en la calle Coto Paul, sector centro Valle, Nº 32 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado Wiston Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, con domicilio procesal en la calle Urdaneta Nº 35, de San Fernando de Apure, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en función de Distribuidor, solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana SOBEIRA COROMOTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.993, con domicilio en el Barrio Calvario, avenida Principal, manifestando en dicho escrito, que una vez contraído matrimonio civil en fecha 29 de abril de 1987, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº04, año 1987, la cual consignó con el libelo de la demanda, exponiendo igualmente el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Leoriella Gabriela Lico Ramírez, Gabriel Eduardo Licon Ramírez y José Gabriel Licon Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.851.283, 21.147.449 y 18.993.303 respectivamente, actualmente todos mayores de edad, asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Afirma el solicitante que la armonía conyugal, luego de varios años de matrimonio, se vio afectada por causas diversas, como la incomprensión, falta de comunicación, entre otras, lo cual dio como resultado su separación de hecho y por consiguiente su unión quedo completamente rota, lo cual dio lugar a que ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieran separarse de hecho y así han permanecido desde el 13 de agosto de 1994, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece la sentencia Nº 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el Expediente Nº 12-1163, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y sea citada la ciudadana SOBEIRA COROMOTO RAMÍREZ.
DE LA ADMISIÓN, CITACIÓN Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por mutuos consentimiento, se procede a darle entrada y se admite en fecha 17 de abril de 2018, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, citándose a la ciudadana SOBEIRA COROMOTO RAMÍREZ, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a que exponga lo que creyera pertinente la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de abril de 2018, la misma consignó en fecha 10 de agosto de 2018, opinión fiscal manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
Cursa al folio (12), consignación del ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia que no fue posible la citación de la ciudadana Sobeira Coromoto Ramírez, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección que aparece en la Boleta, y la ciudadana a citar nunca se encuentra.
En fecha 09 de mayo de 2018, el ciudadano José Gabriel Licon Olivo, debidamente asistido del abogado Wiston Ortega, solicitó la citación por Cartel de la ciudadana Sobeira Coromoto Ramírez, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018.
Riela al folio (30) ejemplar de los diarios “El Nacional” y “Visión Apureña”, mediante los cuales se cumplió con las publicaciones ordenadas por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2018, la ciudadana secretaria de este Tribunal, deja constancia de su traslado a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Sobeira Coromoto Ramírez.
En fecha 19 de octubre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, sin que compareciera la ciudadana Sobeira Coromoto Ramírez, por lo cual se procedió a designar como Defensor Ad-Litem, a la abogada Mary Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.977, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada (F. 37)
En fecha 10 de diciembre de 2018, se dejó constancia, que no hubo oposición a la presente demanda, y se declaró abierta articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Revisada en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, constante de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 04, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual constituye un documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino el tiempo de separados, que no podría ser durante los años alegados, si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años de casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que el solicitante contrajo matrimonio en fecha 29 de abril de 1987, y así se determina
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana SOBEIRA COROMOTO RAMÌREZ, no compareció en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, como tampoco, en la articulación probatoria aperturada al respecto, a los fines que desvirtuara el alegato de su cónyuge, en consecuencia, se trae a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines que la ciudadana SOBEIRA COROMOTO RAMÌREZ, desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el mes de agosto de 1994, la misma no incorporó a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por el solicitante, aunado al hecho de que fue demostrado, que el mismo tiene un domicilio diferente al del cónyuge solicitante, lo cual pone en evidencia que se encuentran separados de hecho, y así se decide.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que el solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSÈ GABRIEL LICON OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.530, con domicilio en la calle Coto Paul, sector centro Valle, Nº 32 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado Wiston Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, en contra de la ciudadana SOBEIRA COROMOTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.993, con domicilio en el Barrio Calvario, avenida Principal, verada 2, casa sin número del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 29 de abril de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 04, año 1987.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, a los 14 días del mes de enero de 2019.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. Inés María Alonso Aguilera
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N°2835-18. Biruaca, 14 de enero de 2019.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Expediente. 2835-18
IMAA/JALD
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