Biruaca, 23 de enero de 2019
EXPEDIENTE: Nº 2130-15
REPRESENTANTE LEGAL: KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.688.211, en su condición de madre y representante legal de su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio en el Vecindario Biruaquita, calle principal, al lado de la Escuela Básica Olinda Franco de Castro, carretera nacional Biruaca-Achaguas, casa Nº 0662, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: JUAN JOSÈ LISS PORRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.657.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
PARTE NARRATIVA

Al folio (47), corre escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, por la ciudadana KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.211, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Gutiérrez mediante la cual solicita el aumento de la obligación de manutención que le corresponde al JUAN JOSÈ LISS PORRELLO, como padre de la menor de cuatro años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estimó el aumento de la obligación de manutención por especie y solicitó se cite al ciudadano Juan José Liss Porrello.
Al folio (48), corre agregado auto de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA y la Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure.
Al folio (52), corre diligencia de fecha 14 de diciembre de 2018, en la cual el Alguacil del Tribunal informa que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, ha sido debidamente citado.
Al folio (63), corre agregada diligencia de fecha 17 de enero de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informa que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ha sido debidamente notificado.
Al folio (54), corre inserta acta de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio, a la cual comparecieron ambas partes, no siendo posible acuerdo alguno.
Al folio (57), corre inserto escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrita por el ciudadano JUAN JOSÉ LISS PORRELLO, mediante la cual procedió a contestar la solicitud de aumento de obligación de manutención a favor de su hija en los siguientes términos: “me opongo a dicho monto de manutención, ya que devengo un sueldo mensual de 4.158,68 y con las deducciones mensuales de sueldo neto a cobrar es de 3.450,68, consigno copia simple de recibo de pago marcado “A” aunado a ello también soy padre de familia y tengo dos niños de nombres Vanessa Stefanya Liss Carrasquel, Nayalit Gabriela Liss Carrasquel, Números de acatas 295, y 1482 respectivamente consigno copia simple marcado “B y C”, consigno en este acto copia del acta de matrimonio consigno copia simple marcado “D”, donde se puede evidenciar que efectivamente soy un hombre casado y tengo mi familia y no cuento con la capacidad para aceptar dicho aumento……”. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 58 al 61.





PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona (los padres) de suministrarle a otra (los hijos), todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no han alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:


“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista ciudadano JUAN JOSÉ LISS PORRELLO, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 705, inserta al folio dos (02) del expediente, la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedignas y por tanto, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe de que la niña de 04 años de edad, es hija de la alimentista.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión de la sentencia por aumento de obligación de manutención demandada; al respecto, se observa que el procedimiento de revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

En la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:


A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Revisadas las actas procesales se percata quien juzga que la manutención de la menor cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 27 de abril de 2015, inserta a los folios (26) al (32), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de la reclamante, pues, por mandato de la Ley, ella tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales consta que el mismo labora para el Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure, no obstante, en cuanto al salario devengado en la actualidad, sólo consta lo alegado por el alimentista con el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, y en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional, y así se establece.
Ahora bien, el obligado en manutención demostró en la oportunidad procesal legal, tener otras cargas familiares, la cual entiende este Tribunal que ejerce en forma compartida con la madre de dichos menores, por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de su menor hija, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, en su condición de madre y representante legal de la menor beneficiaria, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de treinta (30%) por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de aumento de obligación de manutención, para ser depositados los primeros cinco días de cada mes por el obligado en manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el treinta (30%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelados los cinco primeros días del mes de julio de cada año, y en cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, montos estos que automáticamente deberán ser ajustados con cada aumento de salario, y así se decide.
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los montos antes señalados serán descontados por el Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta suministrada para tal fin, por la ciudadana KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.688.211, con el carácter de madre y representante legal de la menor LISS ALSECO, en consecuencia en virtud del Interés Superior del Niño, líbrese oficio al ente Patronal Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por aumento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.688.211, en su condición de madre y representante legal de su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio en el Vecindario Biruaquita, calle principal, al lado de la Escuela Básica Olinda Franco de Castro, carretera nacional Biruaca-Achaguas, casa Nº 0662, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra del ciudadano JUAN JOSÈ LISS PORRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.657. SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo la cantidad de treinta (30%) por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de aumento de obligación de manutención, para ser depositados los primeros cinco días de cada mes por el obligado en manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el treinta (30%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelados los cinco primeros días del mes de julio de cada año, y en cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, montos estos que automáticamente deberán ser ajustados con cada aumento de salario, y así se decide. TERCERO: Los montos antes señalados serán descontados por el Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta suministrada para tal fin, por la ciudadana KALIRYS ESTHER ALSECO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.688.211, con el carácter de madre y representante legal de la menor LISS ALSECO, en consecuencia en virtud del Interés Superior del Niño, líbrese oficio al ente Patronal Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, a los 23 días del mes de enero de 2019.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Inés María Alonso Aguilera
LA SECRETARIA,

Abg. Johanna A. Laya Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Expediente. 2130-15
IMAA/JALD