San Fernando de Apure, 30 de enero de 2019
208° y 159°
SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 253.810, con domicilio procesal en el Sector El negro, Vía San Juan de Payara, Casa Nº 13, Biruaca, Estado Apure.
MOTIVO: Inspección Judicial
EXPEDIENTE Nº: 14-19
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 253.810, con domicilio procesal en el Sector El negro, Vía San Juan de Payara, Casa Nº 13, Biruaca, Estado Apure, al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en el artículo 1.428, establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Y el artículo 1.429, ibídem dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Igualmente, dicha Sala, ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado T.Á.L., que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, el objetivo de la dicha inspección judicial, es poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extralitem, se refieren:
“…PRIMERO: Se determine y deje constancia, si en el libro de novedades llevado por el personal de policía existe un registro de ingreso de una persona herida de nombre JESÚS ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, cedula (sic) de identidad, Nro. V-24.628.591, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018, entre las 9: 00 pm y 11: 00 pm. SEGUNDO: De existir tal registro, se deje constancia que funcionario policiales o militares trasladaron al herido al hospital, sus nombres y apellidos, y el diagnostico medico de ingreso. TERCERO: De existir tal registro, se deje constancia que funcionario policiales acantonado en el HPAO realizo (sic) el registro en el libro de novedades.solicito se deja constancia de los puntos anteriores por medio práctico fotógrafo y asì mismo solicito que este Tribunal deje constancia del mismo”.
De lo que se desprende, que los particulares antes señalados, desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señaló la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para solicitar se deje constancia de lo que ya se encuentra establecido en registros o en libros, que bien pudiera obtenerse a través de la prueba instrumental o de informes, en consecuencia, con la inspección el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para dejar constancia de acontecimientos que incluso ya acontecieron, de acuerdo a lo solicitado en los particulares de la presente solicitud de inspección judicial, los cuales, desnaturalizan la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la prueba de inspección judicial extralitem; en los términos como fue presentada en estrados, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.810, con domicilio procesal en el Sector El negro, Vía San Juan de Payara, Casa Nº 13, Biruaca, Estado Apure, conforme al artículo 341 y 938 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, a los 30 días del mes de Enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N°14-19. Biruaca, 21 de enero de 2019.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz

IMAA/JALD
Sol. 14-19