REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTES: FELIPE ANTONIO NADAL GUTIERREZ y VIRGILIA BENJAMINA GUTIERREZ RONDON.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 18-486.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de Noviembre del año 2018, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la Acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO NADAL GUTIERREZ y VIRGILIA BENJAMINA GUTIERREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-2.511.249 y V-8.165.069, domiciliados el primero en la calle Girardot detrás de la UNEFA, San Fernando, local “B”, y la segunda en la Avenida Maria Nieves, casa Nº 20 de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, la cual fue su último domicilio conyugal. Debidamente asistidos en este acto por el Ciudadano URY HELESL RIVAS BUSSANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.474, Inpreabogado Nº 193.953, en la cual solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Que, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando DEL Estado Apure, el día 25 de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), según refleja acta de Matrimonio que acompañan al presente libelo, signada con la letra “A”.
SEGUNDO: De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: Durante la unión matrimonial pudieron fomentar y adquirir en su comunidad de gananciales un inmueble el cual comprende dos (02) locales comerciales independientes pero en un solo conjunto arquitectónico, construidos sobre un lote de terreno propios, en la calle Girardot, con una extensión de Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (517.50 mts2) en las siguientes condiciones Primero; local “A” constante de ciento ochenta y dos con setenta metros cuadrados (182.70 mts), estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de terracota, friso en interiores y exteriores, puertas y ventanas con sus respectivos protectores, techo de platabanda impermeabilizado y en su interior cielo raso, servicios de aguas blancas y servidas, asi como también sus artefactos sanitarios en perfecto estado, teniendo los siguientes linderos: NORTE: Manuel fuente fría con (6,74 mts); SUR: Calle Girardot con (6,90 mts); ESTE: Local “B” con (21,44 mts); OESTE: Casa de Jesús Núñez con (27,86 MTS) mas (4,26 mts) que corresponde al retiro desde la puerta hasta la acera, local “B” constante de ciento sesenta y siete con cuarenta metros (167,40 mts) estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de terracota, friso en interiores y exteriores, puertas y ventanas con sus respectivos enrejados, santa maría, vitrinas de exhibición, techo de platabanda, impermeabilizado y en su interior cielo raso, servicio de aguas blancas y servidas, asi como también todos sus artefactos sanitarios en perfecto estado teniendo los siguientes linderos, NORTE: Manuel Fuente frías con (25, 55 mts): SUR: Calle Girardot con (6,26 mts); ESTE: Manuel Fuente frías con (25,55 mts) lo cual corresponde a una pared medianera entre ambos locales; OESTE: Local “A” con (21, 44 mts) cabe destacar que el servicio de aguas servidas es común a los locales A,A y C y por lo tanto cualquiera modificación o trabajo a realizar será consultado con los propietarios de igual manera con la pared medianera del local “B” con local “C” propiedad de Manuel Fuente Frías, según consta de documento de venta inscrito bajo el numero 2012.1386, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.6765 y correspondiente al libro de folio del año 2.012, del cual consignan copia fotostática marcada con la letra “B”.
CUARTO: En los primeros días y años de la unión matrimonial, vivieron en completa armonía, pero con el transcurrir del tiempo esta se fue quebrando, al punto del día treinta (30) de Septiembre del año 2.012, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, de mutuo acuerdo y consentimiento, fijando cada uno, independientemente su domicilio, Es por ello, que existiendo una ruptura permanente en la unión matrimonial , es por lo que comparecen ante este Tribunal, para que de conformidad con el estatuido en el articulo 185-A del Código civil vigente, se decrete el Divorcio.
QUINTO: De mutuo y común acuerdo, en lo que concierne al régimen de bienes, tal cual como lo prevé el artículo 190 del código de procedimiento civil, ambos cónyuges han convenido que el bien adquirido en la comunidad de gananciales, y a los fines de liquidar dicha comunidad y realizar la respectiva separación de bienes, la cónyuge VIRGILIA BENJAMINA GUTIERREZ RONDON, declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponden de dicha comunidad sobre el referido inmueble, todos los derechos, acciones, intereses, y demás obligaciones que le pertenecen sobre los locales y específicamente el mencionado con la letra “A” cuyos datos de ubicación y autenticación ya fueron mencionados anteriormente acordando entre sí, que a partir de este momento lo adquirido por cada uno de ellos será de su única y exclusiva propiedad, pudiendo ser administrado y dispuesto a su libre convencimiento, pues serán bienes propios de cada uno.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, es que proceden a solicitar como formalmente solicitan el DIVORCIO, por las causas y motivos, asi como las circunstancias expresadas en los anteriores apartes de este escrito, asi mismo como en los términos señalados en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen de Merchán en el cual incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO, finalmente piden que la Solicitud de DIVORCIO sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en los términos señalados de conformidad con la ley y que igualmente se les expidan por secretaria a los fines legales subsiguientes copias certificadas del escrito , asi como el decreto que se dicte sobre el.
Del folio 3 al folio 7, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda.
En fecha 3 de Diciembre de 2018, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 18-486, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho parta la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta. (F-8,9).
Del folio 10 al 11 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 14 de noviembre de 2018. En fecha 07 de Diciembre el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Enero de 2.019, La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada CYNDI INMACULADA TOVAR GARCIA, consigna diligencia a través de la cual emite Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2.019, este Juzgado ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a dicho ente para emitir su opinión y así fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto se fija el decimosegundo (12) día de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Aducen los solicitantes, FELIPE ANTONIO NADAL GUTIERREZ y VIRGILIA BENJAMINA GUTIERREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-2.511.249 y V-8.165.069, domiciliados el primero en la calle Girardot detrás de la UNEFA, San Fernando, local “B”, y la segunda en la Avenida Maria Nieves, casa Nº 20 de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, la cual fue su último domicilio conyugal. Debidamente asistidos en este acto por el Ciudadano URY HELESL RIVAS BUSSANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.474, Inpreabogado Nº 193.953, que solicitan la disolución por Divorcio del vinculo matrimonial en virtud de que En los primeros días y años de la unión matrimonial, vivieron en completa armonía, pero con el transcurrir del tiempo esta se fue quebrando, al punto del día treinta (30) de Septiembre del año 2.012, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, de mutuo acuerdo y consentimiento, fijando cada uno, independientemente su domicilio, Es por ello, que existiendo una ruptura permanente en la unión matrimonial , es por lo que comparecen ante este Tribunal, para que de conformidad con el estatuido en el articulo 185-A del Código civil vigente; solicitaron el decreto del Divorcio; asi mismo en los términos señalados en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen de Merchán en la cual incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO, finalmente piden que la solicitud de DIVORCIO sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en los términos señalados de conformidad con la Ley y que igualmente se les expidan por secretaria a los fines legales subsiguientes copias certificadas del presente escrito, asi como el decreto que se dicte sobre el.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 39, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando Del Estado Apure, el día 25 de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos FELIPE ANTONIO NADAL GUTIERREZ y VIRGILIA BENJAMINA GUTIERREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-2.511.249 y V-8.165.069. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos FELIPE ANTONIO NADAL GUTIERREZ y VIRGILIA BENJAMINA GUTIERREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-2.511.249 y V-8.165.069. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
3º) Documentos de compra-venta del inmueble debidamente protocolizado por ante el registro público Municipio San Fernando el Estado Apure inscrito bajo el Nº 2012.1386, asiento registral, del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.6765 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012. Este Documento se desecha en virtud de que nada aporta a la presente causa, por tratarse solo de la disolución del vinculo matrimonial y no sobre partición de bienes.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos FELIPE ANTONIO NADAL GUTIERREZ y VIRGILIA BENJAMINA GUTIERREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-2.511.249 y V-8.165.069 domiciliados el primero en la calle Girardot detrás de la UNEFA, San Fernando, local “B”, y la segunda en la Avenida Maria Nieves, casa Nº 20 de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, la cual fue su último domicilio conyugal. Debidamente asistidos en este acto por el Ciudadano URY HELESL RIVAS BUSSANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.474, Inpreabogado Nº 193.953. Liquídese la comunidad matrimonial, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:15 a.m, del día once (11) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez;


ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS

La Secretaria titular,


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.

En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
















Expediente Nº 18-486.
MCUR/MMAT/Geraldine.