REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTES: YUXELIS NAKARI MORALES ROJAS y JUAN CARLOS IZAGUIRRE.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 19-496.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PRELIMINAR

En fecha 21 de Enero del año 2019, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la Acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: YUXELIS NAKARI MORALES ROJAS y JUAN CARLOS IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-19.250.772 y V-13.560.239, la primera domiciliada en la Barrio Jaime Lusinchi, casa s/n, en esta ciudad de San Fernando de Apure, y el segundo domiciliado en Rodríguez Rincones, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure; debidamente asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424, con Domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio “Julio Chang”, Piso Nº 2, oficina de Procuraduría Social de la Procuraduría General del Estado Apure: en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta numero CUATROSCIENTOS CATORCE (414), de fecha 03 de Noviembre del año 2.015, la cual anexan al presente escrito en original. En su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y asi lo declaran a los efectos legales correspondientes, su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio Jaime Lusinchi, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde habitaron hasta el 05 de Agosto del año 2.017, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que ha pasado más de un (01) año, sin contacto marital alguna y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial y por ello acuden a introducir la solicitud de divorcio porque no creen necesario continuar casados. Del Derecho: De Conformidad establecido en la Sentencia Nº 446-2014, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, realizo una interpretación constitucional del articulo Nº 185 de Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo Nº 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala constitucional el 15 de Mayo del 2.014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De la misma manera solicitan que se le notifique al Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente, jurando la urgencia del caso, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que les sean conferidos.
Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 414, de fecha 03 de Noviembre del año 2015, expedida por el Registro Civil, Municipio San Fernando del Estado Apure y copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos YUXELIS NAKARI MORALES ROJAS y JUAN CARLOS IZAGUIRRE.
En fecha 22 de Enero de 2019, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 19-496, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho parta la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio 7 al 8 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 24 de Enero de 2019. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha 08 de Febrero de 2.019, este Juzgado ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a dicho ente para emitir su opinión y así fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:

II
MOTIVA

Aducen los solicitantes, YUXELIS NAKARI MORALES ROJAS y JUAN CARLOS IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-19.250.772 y V-13.560.239; debidamente asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424, Que, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta numero CUATROSCIENTOS CATORCE (414), de fecha 03 de Noviembre del año 2.015, la cual anexan al presente escrito en original. En su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y asi lo declaran a los efectos legales correspondientes, su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio Jaime Lusinchi, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde habitaron hasta el 05 de Agosto del año 2.017, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que ha pasado más de un (01) año, sin contacto marital alguna y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial y por ello acuden a introducir la solicitud de divorcio porque no creen necesario continuar casados. En este mismo acto consignan original del Acta de Matrimonio y copias de cedulas de identidad de los ciudadanos.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 03 de Noviembre del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos YUXELIS NAKARI MORALES ROJAS y JUAN CARLOS IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-19.250.772 y V-13.560.239. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YUXELIS NAKARI MORALES ROJAS y JUAN CARLOS IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-19.250.772 y V-13.560.239. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos YUXELIS NAKARI MORALES ROJAS y JUAN CARLOS IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-19.250.772 y V-13.560.239, debidamente asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:00 a.m, del día once (11) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS

La Secretaria Titular,


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.

En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular,


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.





























Expediente Nº 19-496.-
MCUR/MMAT/Geraldine