REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 18-479
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: DIXON JOSE DIJASMAR BRACA

Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.245, domiciliado en la calle Santa Maria Micaela, casa sin número, detrás del C.I.C.P.C., San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio WILLIAMS JOSE LINERO, CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nros 6.141.581 y 11.244.254, respectivamente, Inpreabogado Nos 141.172 y 159.084, respectivamente, todos con domicilio procesal, en la Avenida Carabobo frente al Mat, Edificio “Don Antonio”, Piso 1, Oficina 3, San Fernando de Apure.
I
ANTECEDENTES
Expone el solicitante en su escrito libelar los siguiente: que, en fecha 29 de Enero de 2.010, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.297, según consta de Acta Nº 06 del año 2.010, que anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; que, fijaron su ultimo domicilio en una casa propiedad de su hijo DIXON ERNESTO BRACA FERNANDEZ, ubicada en la Calle Santa Maria Micaela, casa sin número, detrás del C.I.C.P.C., San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que, durante los años que permanecieron juntos no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que es el caso que, al inicio de su unión todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, pero con el transcurrir del tiempo la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre el y su esposa, que se fue agravando al punto de pelear ofender y haciéndose daños mutuamente, discutían por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto amoroso por parte de su persona para con su cónyuge, desafecto consistente en la pérdida gradual del apego sentimental hacia su esposa, y por ende una disminución del interés hacia la misma, lo que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo acarreo a que los sentimientos positivos que existían hacia ella, cambiaran a sentimientos negativos o neutrales, por lo que es su deseo de no seguir en matrimonio con la ciudadana: LUCIA MARGARITA DIAZ ut supra identificada. Bajo el epígrafe CAPITULO II: DEL OBJETO Y EL DERECHO DE LA PRETENSION, invocó lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 06 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, asi mismo sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, Exp. 2.016-000479, con ponencia del Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ. Procediendo en consecuencia dicha sala, a determinar que se podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y que para demandar el Divorcio por desafecto se suplirá la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del cónyuge solicitante. Que, existiendo sustento legal, como jurisprudencial imperante a la fecha, para solicitar la disolución del vinculo conyugal que lo une a la Ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ, es que acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de tramitar la solicitud y se declare disuelto el matrimonio fallido motivado a la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y en efecto asi expresamente lo solicita. Bajo el particular CAPITULO III: PETITORIO Indicó que, con fundamento a los hechos y el derecho precedentemente expuestos, pide lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la acción de solicitud de DICORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, entre la ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ, y su persona DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, (antes identificados). Que, a los fines legales correspondientes, pidió la Notificación al representante del Ministerio Publico, y la Citación de la cónyuge LUCIA MARGARITA DIAZ, en su dirección de domicilio ubicado en la calle Santa Maria Micaela, casa sin número, detrás del C.I.C.P.C., San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Finalmente solicitó que la solicitud de DIVORCIO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Del folio (4) al (5) corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo a copia certificada de Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A.
En el folio (6) corre inserto el auto de admisión de la presente solicitud.
En fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, ordenando la citación de la parte demandada y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.
Del folio (7) al (8) corren insertas boletas de notificación y citación, respectivamente, libradas a la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y a la ciudadana LUCIA MARGATINA DIAZ.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.018, se recibe diligencia de la Ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ dándose por notificada en la presente causa. En esta misma fecha la Ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ confiere mediante diligencia PODER APUD ACTA, amplio, suficiente y bastante en cuanto a Derecho se refiere y requiere a los Abogados JOHAN LISANGEL GARCIA y LUIS EDUARDO LIMA. Asi mismo, este Tribunal acuerda agregarlo al expediente y tenerlos como Apoderados Judiciales de la Demandada.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.018, se ordenó mediante auto corregir la foliatura del presente expediente a partir folio 9.(F-12)
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, se recibe escrito de contestación suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOHAN LISANGEL GARCIA. (F-13,14). En esta misma fecha vencen los tres (03) días para que la parte demandada exponga lo que considere conveniente, en la presente causa, y este Tribunal deja constancia que compareció el ABOG. JOHAN LISANDRO GARCIA, Apoderado Judicial de la Ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ, donde consigna escrito de contestación de la demanda. (F-15).
En fecha tres (03) de Diciembre de 2.018, compareció ante este Tribunal el Ciudadano DIXON BRACA, a los fines de solicitar copias fotostática simples de los siguientes folios: 6 y su vuelto, 13 y su vuelto, y 14 respectivamente.(F-16)
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.018, este Tribunal ordena expedir las copias solicitadas de la forma requerida.(F-17)
En fecha doce (12) de Diciembre de 2.018, se recibe escrito del Ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, solicitando se decrete de manera inmediata la disolución del vinculo conyugal. (F-18).
En el folio diecinueve (19) corre inserta, debidamente firmada, Boleta de Citación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure (F-19).
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consigna en un (01) folio útil recibo de compulsa debidamente firmado por la Representación FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, en materia de Familia (F-20).
En fecha trece (13) de Diciembre de 2.018, este Tribunal declara improcedente la pretensión del solicitante de fecha 12 de diciembre de 2018.
En fecha catorce (14) de Enero de 2.019, este Tribunal ordena practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso para que expusiera lo que creyeren conveniente y se fijó el termino para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.019, comparece ante este Tribunal La Fiscal Auxiliar Encargada De La Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, Abg. CYNDI INMACULADA TOVAR GARCIA, para emitir OPINION FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal. (F-25)
Habiéndose cumplido con todos los actos procesales concernientes al presente proceso, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce el solicitante que, en fecha 29 de Enero de 2.010, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.297. Que, durante los años que permanecieron juntos no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que es el caso que, al inicio de su unión todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, pero con el transcurrir del tiempo la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre él y su esposa, que se fue agravando al punto de pelear ofender y haciéndose daños mutuamente, discutían por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto amoroso por parte de su persona para con su cónyuge, desafecto consistente en la pérdida gradual del apego sentimental hacia su esposa, y por ende una disminución del interés hacia la misma, lo que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo acarreo a que los sentimientos positivos que existían hacia ella, cambiaran a sentimientos negativos o neutrales, por lo que es su deseo de no seguir en matrimonio con la ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ ut supra identificada.
Por su parte la ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, actuando con el carácter de parte demandada, en su escrito de contestación señaló lo siguiente: 1º “Si bien cierto que contraje matrimonio civil por ante la primera Autoridad del Municipio San Fernando, en fecha 29 de enero del año 2.010, con el ciudadano Demandante de autos; (…) No es menos cierto que empecé una unión estable de hecho con este ciudadano desde el año 2002, en las mismas condiciones de un matrimonio, y que fue en esa fecha, cuando decidimos legalizar esa unión estable de hecho que la constituíamos en un matrimonio civil” (sic); 2º “Admito que entre el demandante de autos y mi persona no se procrearon hijos en común”; 3º “Alega el demandante que de igual manera no se adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia niego, rechazo y contradigo tan vil aseveración, que aunque no sea el objeto de la acción propuesta ya que lo que se busca es la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL, Si se adquirieron bienes de fortunas; constituyendo nuestro último domicilio el bien inmueble donde cohabitamos hasta nuestro ultimo día, en que tuvo que desalojar por una Medida de Protección que así decretare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, que en este caso se tratare, articulo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia “Ordenar la Salida del Presunto Agresor de la Residencia en Común…” (negritas y resaltado del escrito libelar) los cuales serán objeto de partición de una vez que quede disuelta el vinculo conyugal que nos une”. 4º “En sus Motivos de hecho alega también el demandante de autos que la vida fue interrumpida por incompatibilidad de caracteres o desafecto, según sentencia Nro.: 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, cuando la verdad de los hechos fue la violencia física y amenaza, que el mismo causo contra mi representada como cursa en expediente llevado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Género, por lo que admito están llenos los extremos de ley para que por motivo legal opere la Disolución Del Vinculo conyugal, en atención a la corriente remedio; 5º “La intención es que la parte demandante entienda que no es una cuestión de capricho, los hechos que estoy desvirtuando y que se cumpla se manera justa, y en igualdad de proporción por lo que pido que sea tomado en cuenta por este Tribunal” …(omissis)… Invocó a su favor lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil; 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 – A del Código Civil, así como también en la doctrina sostenida por el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, páginas 112, lo siguiente: “…el rechazo de la demanda, en todo o en parte. Esta última no supone la introducción de un nuevo hecho a la litis, y por tanto, la carga de la prueba continua en el demandado…” (sic).

Ahora bien, corresponde examinar lo alegado por la parte demandada, sobre los puntos en los que sostiene su contestación. Se desprende del particular 1º de dicho escrito, que la ciudadana admite el vinculo conyugal, que adminiculado con el contenido de la Copia certificada traída a los autos, marcada con la letra “A”, a la cual por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal, de lo cual en este punto nada hay que dirimir. Ahora bien, en cuanto a que inició una unión estable de hecho con este desde el año 2002, debe señalar este Tribunal que tal punto no es objeto de la presente acción y no corresponde a esta Juzgadora dilucidar el presunto hecho, pues, ello requiere de procedimientos autónomos e independientes por ante el Tribunal de Primera Instancia; tampoco s observan elementos probatorios que hicieren presumir sus dichos que pudieran conllevar a una eventual declinatoria de competencia o extinción del proceso en esta instancia o inadmisión por existir una cuestión prejudicial pendiente, lo cual debe desestimarse y así de decide; en virtud de no existir elemento alguno que pudiera desvirtuar los hechos alegados por el accionante, sin embargo, aun cuando la manifestación de voluntad basada en el affectio maritalis efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. En cuanto al punto 2º, admite que no procrearon hijos, por lo tanto no es punto controvertido y se tiene como cierto, circunstancia esta que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y así se decide. En cuanto al punto 3º, en el que niega, rechaza y contradice que no adquirieron bienes que liquidar, en virtud de que el ultimo domicilio conyugal constituye un bien de la misma, y como bien lo reconoce la ciudadana Lucía Margarita Díaz, no es objeto de la presente causa, y así se estable; por otra parte pretende desvirtuar el Desafecto alegado por el actor, señalando haber sido victima del actor, y pesando sobre él Medida de Protección dictada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia; en tal sentido, como se dijo anteriormente, aun cuando la manifestación de voluntad basada en el affectio maritalis efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, se observa que no indica el Nº de causa que contiene dicha denuncia y la fecha de esta que permita a esta Jurisdicenete una posible eventual extinción del proceso, por lo que no siendo un hecho probado y que además no desvirtúa el desafecto invocado la parte accionante, debe desecharse y así se establece.
En cuanto al punto 5º, la igualdad de proporción a la que pretende debe circunscribirse al desafecto, lo cual no es objeto demostración en virtud de lo sentado en la sentencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece, y tal como lo plasma la tan citada sentencia Nº 1070, que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, por lo que debe proceder entonces de conformidad con lo sentado en el referido fallo.
Conviene en este punto, traer a colación la Institución del Matrimonio, establecida por el Legislador, su disolución y la evolución en cuanto a la extinción del vínculo matrimonial. Al respecto se tiene que, el matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica, siendo el único acto jurídico válido para disolverlo y extinguirlo, el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su
lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. (Subrayado de esta sentencia)

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Subrayado de esta sentencia)

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (Subrayado de esta sentencia)

…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala) De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. (Subrayado de esta sentencia)

Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.” (subrayado de este Tribnal).

En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que se deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, así como la manifestación del Desafecto por parte del cónyuge que interpone la acción, habiéndose demostrado el vinculo conyugal contraído, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Así pues, de los hechos narrados tanto de la parte actora como de la demandante, se desprende una evidencia ruptura en vinculo conyugal, lo que hace imposible su reconciliación, quedando así truncados, por no poder cumplirse en sus deberes matrimoniales, de conformidad con 137, 139, y 140 A del Código Civil, tales como: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, contribuir cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, el deber de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, al cesar esta obligación por efectos de la separación del hogar y a mantener el deber de cohabitación y cohabitar en el mismo domicilio conyugal, por lo que habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia 1070, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, y así debe tenerse.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, debidamente asistido por los Profesionales del derecho, Abogados en ejercicio WILLIAMS JOSE LINERO y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, demanda por Divorcio a la ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ, antes identificados, fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA DIAZ, invocando affectio maritalis; adminiculada con la establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, Exp. 2016-000479, con ponencia del Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ. Por otra parte se observa, del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 6, que los ciudadanos DIXON JOSE DIJASMAR BRACA y LUCIA MARGARITA DIAZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya copia fue acompañada con la presente solicitud, y marcada con la letra “A”, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1359 y 1360 del Código civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados, que los ciudadanos DIXON JOSE DIJASMAR BRACA y LUCIA MARGARITA DIAZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la calle Santa Maria Micaela, casa sin número, detrás del C.I.C.P.C., San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público y que la ciudadana LUCIA MARGARITA DIAZ, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no logro desvirtuar la causal alegada por el actor, de lo cual tiene esta Sentenciadora, en el caso de la representación Fiscal que expuso su opinión favorable a la presente causa, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto y así se establece.
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 1070 de fecha nueve (9) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de Divorcio y consecuentemente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DIXON JOSE DIJASMAR BRACA y LUCIA MARGARITA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.163.245 y 7.244.297, en fecha veintinueve (29) de enero de 2.010, ante el Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número seis (06), de los libros llevados por el Registro Civil la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez;

ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS La Secretaria titular,

ABG. MARÍA MILAGROS ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria titular,

ABG. MARÍA MILAGROS ARANGUREN TOVAR.







Expediente Nº 18-479
MCUR/MMAT/Geraldine