REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 18-488
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: MILYURY SARAIZ GONZALEZ DIAZ

En fecha 10 de Diciembre del año en curso, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: MILYURY SARAIZ GONZALEZ DIAZ y CARLOS ALBERTO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.509.479 y V-24.116.406, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.424, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: En el Epígrafe DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y CONCLUSIONES: indicaron que, de conformidad con o establecido en el artículo 185 – A del Código Civil solicitan la disolución del vinculo matrimonial. Es el caso ciudadana juez, que contrajimos matrimonio ante el Registro Civil por ante la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas en fecha 06 de Marzo del año 2.012 según consta en acta N° (02), la cual acompañamos al presente escrito en original, marcada con la letra “A”.- En la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y así declaran a los efectos legales correspondiente, su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, casa N° 25, del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde habitaron hasta el 14 de Mayo del año 2.013 por múltiples desavenencia y problemas constante decidieron separarse y en el virtud que han pasado más de cinco años (05) sin contacto material alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial y por ello vienen a introducir la presente solicitud de divorcio por que no creen necesario continuar casados. En el Aparte DEL PETITORIO DE LA SOLICITUD: Aduce que, con fundamento en lo antes expuesto es por lo que en sus propios nombres y representación, solicitaron el Divorcio: Bajo el Titulo DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD: indicó que, jurando la urgencia del caso solicitaron la admisión y tramitación conforme a derecho y la declaratoria Con Lugar en la definitiva de la acción de divorcio. Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha 06 de Marzo de 2012, celebrada entre los ciudadanos MILYURY SARAIZ GONZALEZ DIAZ y CARLOS ALBERTO MORA MORA, y copias de cédula de los mencionados ciudadanos.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia por este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho a fin de emitir su opinión, la cual riela al folio 7.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicha representación, la cual riela al folio 09.
En fecha 14 de Enero de 2019, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2019, comparece ante este despacho, la Profesional del Derecho, CYNDI INMACULADA TOVAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual emite Opinión Favorable en la presente causa.
II
MOTIVA

Alegan los solicitantes, MILYURY SARAIZ GONZALEZ DIAZ y CARLOS ALBERTO MORA MORA, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.424, Que contrajeron matrimonio Civil por ante de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas en fecha 06 de Marzo del año 2.012 y que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, que su ultimo domicilio conyugal fue en el barrio JOSE WILFREDO RODRIGUEZ, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde habitaron hasta el 14 de Mayo del año 2.013, y que por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separase, en virtud que han pasado más de cinco (5) años, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se vieron en la forzosa necesidad de terminar la relación matrimonial y por ello introducen la presente solicitud de Divorcio, por que no creen necesario continuar casados, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 - A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio Nº 2, expedida por la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se demuestra que el día 06 de Marzo de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MILYURY SARAIZ GONZALEZ DIAZ y CARLOS ALBERTO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.509.479 y V-24.116.406, respectivamente. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MILYURY SARAIZ GONZALEZ DIAZ y CARLOS ALBERTO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.509.479 y V-24.116.406, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada por mas de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el 14 de Mayo de 2013, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna…”, aunado al hecho de que la representación fiscal no compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A y así se establece.
III
DISPOSITIVA

Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos MILYURY SARAIZ GONZALEZ DIAZ y CARLOS ALBERTO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.509.479 y V-24.116.406, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.424.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día quince (15) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular,

ABG. Maria Milagro Aranguren T.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,

ABG. Maria Milagro Aranguren T.



Expediente N° 18-488.-
MUR/MMA/af.-