REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de enero de 2019.-
208° y 159°
SOLICITANTES: LISE CAROLINA LUNA GARCIA y JORGE JOSE ESTRELLA CARRILLO.-
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por la ciudadana LISE CAROLINA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.408, asistida por el abogado YOLDY YAIR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.722, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.859. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Juzgado observa lo siguiente: Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano en el primer y segundo aparte lo siguiente:
“Artículo 185º A.- Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Resaltado del Tribunal)
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el extranjero, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles a demás, copias de la solicitud.
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
Del anterior articulo citado, e invocado en la misma solicitud presentada por los ciudadana; LISE CAROLINA LUNA GARCIA se pudo evidenciar, que no se concatena en el supuesto de hecho exigido en el referido artículo 185-A del Código Civil venezolano, requisito Sine Qua Non para que proceda dicha solicitud, ya que la conyugue expone haberse casado el 8 de Junio del año 2017, y se Separaron a partir del mes de Septiembre del año 2.017., por lo que no cumple el requisito indispensable de haber permanecido separados de hecho por más de 5 años para que pueda proceder la solicitud de Divorcio 185-A solicitada, en consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185º A del Código Civil venezolano, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A solicitado por LISE CAROLINA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.408, asistida por el abogado YOLDY YAIR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.722, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.859 contra JORGE JOSE ESTRELLA CARRILLO, quien invoco el Articulo 185º A del Código Civil venezolano. Establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° lo siguiente:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De la anterior norma y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado por la solicitante, se pudo evidenciar, que no se llenaron los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340. Así se decide.-
La Juez,
Abg. Milvida Utrera Rojas
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia interlocutoria y quedó anotada en el punto Nº , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
EXP : 19-495.-
MUR/MMAT/af.-
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