REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
208° y 159°
DEMANDANTE: HURBAN JOSE OROZCO APARICIO Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA.
DEMANDANDA: WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 18- 465
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Fue recibida por distribución la presente demanda constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, el día veintiocho (28) de Septiembre del año 2.018, contentiva de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el Profesional del Derecho, Abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.904, de este domicilio, según consta de Instrumento Poder Especial autenticado por ante la notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 23-07-2018, quedando bajo el Nº 8,tomo 109, folios 72 al 83, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, que anexó marcado con letra “A” al escrito libelar, y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-880.721, de este domicilio, según consta de Instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando Estado Apure de fecha 10-08-2018, bajo el N° 19, tomo 128,folios 109, hasta 120, que anexó marcado con la letra “B”, en contra del ciudadano WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.537.891, en la que expuso lo siguiente:
Bajo el epígrafe BAJO EL TITULO CAPITULO I. indicó que, en Fecha 1 de Junio del año 2017, su poderdante, el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, (precedentemente identificado) fue el anterior propietario del “CENTRO COMERCIAL SILVESTRE BOLIVAR” pero que reserva su derecho de usufructo, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano, WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO (antes identificado), en adelante “EL DEMANDADO”, cediendo un local comercial ”LOCAL COMERCIAL, LOCAL 5, ubicado en el CENTRO COMERCIAL SILVESTRE BOLIVAR, en la Av. Intercomunal “Los Centauros, el cual la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, plenamente identificada, es CO-PROPIETARIA, por haberlo adquirido en una compra-venta según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 2 de Diciembre del año 2013, bajo el N° 2.013.3764, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12668 y correspondiente al libro del folio real del año 2013;(Anexó copia certificada del referido documento en cinco(05)folios útiles con la letra “C”), dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 48,40 metros cuadrados. Que, entre algunas de las cláusulas contractuales establecidas fueron las siguientes: “…PRIMERA: conviene en destinar el inmueble arrendado para el uso del comercio y específicamente a: Todo lo relacionado con los sistemas de hidro, bombas hidráulicas, de extracción y achique. SEGUNDA: el contrato fue intuito personae, no pudiendo en consecuencia y bajo ningún respecto “EL ARRENDATARIO” subarrendar, ceder o traspasar, en forma alguna total o parcialmente el inmueble en referencia. TERCERA: el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Este canon debe ser pagado por El ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes, el cual tendrá cinco días después de su vencimiento para ser pagado dicho canon de arrendamiento AL ARRENDADOR antes mencionado hasta que este devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado y en el estado en que hoy lo recibe. Y CUARTA: el término del arrendamiento es por el lapso de UN (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 1ero de Junio del año 2017, fecha esta ultima en que dicho contrato FINALIZÓ, por lo que aprovechando el vencimiento del contrato y viendo la necesidad que tienen sus apoderados de hacer remodelaciones debido al deterioro en que se encuentra el local comercial, es necesario la desocupación del mismo, de modo que es imprescindible que el local no esté habitado para sus reparaciones mayores, y que, hoy en día lo que el ARRENDADOR USUFRUCTUARIO percibe del canon de arrendamiento no es suficiente para sustentar sus gastos, por lo que se amerita remodelar el local comercial para reajustar el precio real del arrendamiento…
Bajo el titulo CAPITULO II DEL DERECHO. Que, en primer término motiva su solicitud con base en los artículos 26, y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, siendo la ley especial que rige la materia de arrendamiento de locales de uso comercial; que, el artículo 40 dispone que: “son causales de desalojo: e) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado” (sic); artículos 589 al 880 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente.
Bajo el particular CAPITULO III: MEDIOS PROBATORIOS. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento promovió los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES: 1) Copia simple del documento de Compra-Venta debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, marcado con la letra “C” para demostrar que la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, es legítima CO-PROPIETARIA del inmueble. 2) Original del contrato de ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado entre las partes, con la finalidad de probar que el contrato esta vencido, marcado con la letra “D”. B) INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el traslado y constitución en la Av. Intercomunal “los centauros”, específicamente en el “Local Comercial Local 5” a fin de que se deje constancia los siguientes hechos: 1) Que el tribunal deje constancia quien está ocupando el local comercial. 2) Que el tribunal deje constancia que tipo de negocio está funcionando en el local comercial. 3) Que el tribunal deje constancia mediante impresiones fotográficas previa designación de un experto de la fachada y parte interna del local comercial. PRUEBA DE EXPERTICIA: 1) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia para que a través de dictamen pericial determinen el estado en que se encuentra el LOCAL COMERCIAL, LOCAL 5. TESTIMONIALES: 1) De conformidad con el Articulo 483 y 864 del código de procedimiento civil promueven como testigo a los ciudadanos: RAFAEL FLORENTINO GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.350.695 y DENNYS JOSE SOLORZANO MALPICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.694.095 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, para que rindan su declaración en el debate oral.
Bajo el titulo PETITORIO. Solicitó que: PRIMERO: se declare CON LUGAR, la presente acción de desalojo intentada contra el DEMANDADO; se acuerde el desalojo del “Local Comercial Local 5” antes identificado, para que se le entregue a su representada libre de bienes y personas. SEGUNDO: que se admita la demanda y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 17,00) equivalentes a UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T), tomando el valor actual de la unidad tributaria que es de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 17,00). Pidió la citación del DEMANDADO, se hiciera en el domicilio comercial ubicado en la Av. Intercomunal “Los Centauros”, “Local comercial, local 5”, edificio ”CENTRO COMERCIAL SILVESTRE BOLIVAR”.
Del folio 4 al 17 corren insertos anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, contentivos a: poder especial de la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ al ciudadano Abg. HURBAN JOSE OROZCO APARICIO; poder especial del Ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA al ciudadano Abg. HURBAN JOSE OROZCO APARICIO; copia del documento de venta con reserva de usufructo de los ciudadanos: SILVESTRE RAMON BOLIVAR PEREZ, YAJAIRA COROMOTO BOLIVAR PEREZ, MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, YORAIMA BEATRIZ BOLIVAR PEREZ, ANGELA JOSEFINA BOLIVAR PEREZ, YAJAIRA COROMOTO BOLIVAR PEREZ; contrato de arrendamiento entre el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA y el ciudadano WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO.
En fecha 05 de Octubre del año 2018, se le dio entrada y se admitió la presente causa bajo el Nº 18-465, de conformidad con el articulo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 94 de la LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA (LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA), librándose Boleta de Citación al ciudadano WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO.
En fecha 07 de Noviembre de 2018, se dicta auto de abocamiento por esta jurisdicente, Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, como JUEZ TEMPORAL de este tribunal, según CONVOCATORIA Nº REA-0059-2018, de fecha 01-11-2018, en virtud de la designación como juez provisorio del Dr. FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual riela al folio 21, librándose boleta de Notificación a las partes.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consigna Boletas debidamente firmadas y recibo de ello, por parte de los ciudadanos HURBAN JOSE OROZCO APARICIO y WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO (F. 24 al 29).
En Fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Año 2018, se deja constancia del vencimiento de los tres (03) establecidos en el artículo 90 del código de procedimiento civil, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 17 de Diciembre del año 2018, se dejó constancia del vencimiento de los veinte (20) días de despacho, en la presente causa, para dar lugar a la contestación de la demanda, y ninguna persona compareció.
En fecha 18 de Diciembre del año 2018, vencidos los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda la cual no se realizó, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas por cinco (05) días de despacho, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 10 de Enero del año 2019, se dejó constancia mediante acta del vencimiento lapso probatorio por 5 días de despacho, establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir y sentenciar, pasará esta operadora de justicia a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado, así como el examen detallado del cumplimiento de los lapsos procesales y de los postulados constitucionales que garanticen el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, lo cual se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se evidencia al folio (32) de las actas procesales del presente expediente, la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO (ampliamente identificado), a dar contestación a la Demanda en el lapso fijado según las reglas ordinarias establecidas en el artículo 865 de la norma adjetiva civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 865
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
…omissis…
En análisis al postulado trascrito, se tiene que el demando, ciudadano WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO, debió dar contestación a la demanda por Desalojo incoada en su contra, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiendo las reglas ordinarias, esto es, lo establecido en el artículo 359 ejusdem, lo cual no realizó a pesar de haber sido citado debidamente, según se desprende de los folios (28, 29 y 30), por lo que efectivamente la omisión del demando constituye una conducta contumaz, hecho lo cual, conduce a aplicar lo indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 868
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Siguiendo este orden, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Ahora bien, los postulados trascritos claramente señalan los extremos o requisitos que deben concurrir para que opere la confesión ficta, de lo cual, se debe examinar si efectivamente hay incumplimiento de los extremos: a saber, la incomparecencia del demandado de autos a la contestación de la demandad (f 32), y la omisión de promover prueba alguna que le favoreciera; en este último caso se desprende del Acta de fecha 10 de enero de 2019, folio (34). Así pues, se constata tanto de la práctica de la debida citación como de la oportunidad para dar contestación a la demanda, garantizándose en ambos actos la garantía constitucional del derecho a la defensa; Así pues, se evalúan los tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
1). Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el plazo indicado, esto es, la omisión o extemporaneidad de la contestación; de lo cual se verifica al folio (32), acta de fecha 17 de diciembre de 2018.
2). Que la petición no sea contraria a derecho, o alguna disposición expresa por la Ley, lo cual el demandante pretende el desalojo de un local comercial cuya relación arrendaticia se desprende de instrumento privado constante de dos (2) folios, celebrado en fecha 1º de junio de 2017 por el lapso de un año, por lo que dicha acción encuentra su asidero jurídico en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y se encuentra debidamente encuadrada en los establecido en el artículo 40, literal e ejusdem, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
3). Que el demandado en el lapso probatorio no probare nada que le favorezca, esto es, la omisión probatoria, lo que se desprende del folio 34, acta de fecha 10 de Enero de 2019. En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado... (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H. LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal
Ahora bien, en el caso de autos se desprende al folio 30 que en fecha 13 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, alguacil titular de este Tribunal, consigna en un folio útil, recibo de recibo de compulsa en la que deja constancia de haber practicado la debida citación del demandado, quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 17 de diciembre de 2018, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.
De seguidas, corresponde verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso de marras, el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa al folio ocho y nueve (8 y 9) del expediente e intenta su demanda de desalojo por que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder aportar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito, y se establece.
Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que una vez comprobados los requisitos señalados en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, como en efecto están dados en la presente causa, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) intentada por el Profesional del Derecho, Abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.140.904 y V-880.721, de este domicilio, en contra del ciudadano WILLIAM AVELLANEDA CAICEDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.537.891. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un lote de doce (12) locales comerciales, de diferentes tamaños, medidas y linderos, ubicado en la planta baja del Centro Comercial denominado “CENTRO COMERCIAL GIRASOL, ahora SILVESTRE BOÍVAR”, “Local Comercial Local 5”, ubicado en la Av. Intercomunal “los centauros”, cruce con la nueva Av., Perimetral Sur y la parte final de la Av., María Nieves de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyo asiento registral corresponde a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado apure, de fecha 2 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3764, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.61.12668, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, R. y D. copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior sentencia, y quedó en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente Nº 18-465
MCUR/MMAT
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