REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
RECURRENTE: FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO.
RECURRIDO: FELIX RAFAEL ARIAS DELGADO.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018 DIVORCIO 185.
EXPEDIENTE: 17-400.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 16 de marzo de 2018, se recibe por ante la secretaría de este Tribunal, escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo del RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 28 de febrero de 2018, en la acción de Divorcio 185, seguida por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.672, en contra del ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.550, interpuesto por el demandado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Dr. ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.346, Inpreabogado N° 156.607, con domicilio procesal para los fines del recurso en la Avenida Caracas, edificio Castillo, Piso N° 1, Oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en la que expuso lo siguiente:
Inicia Bajo el epígrafe “CAPÍTULO I LOS HECHOS Del iter que genero la sentencia cuya invalidación se solicita” (sic) Que, en fecha 18 de diciembre del 2.017, su cónyuge, la ciudadana FRANCYS FRANYESCA ZERPA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.688.672, debidamente asistida de abogado mediante el cual presentó por ante la secretaria del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; donde se le dió entrada y fue signada con el N° 17-400, siendo admitida en fecha 19 de diciembre del 2.017. Que, en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad (…); que, igualmente se ordenó la “notificación” (sic) de su persona en su condición de demandado a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a partir de su “notificación” (sic), en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 p.m. y exponga lo que considere conveniente en relación con su demanda, librando la correspondiente boleta de “notificación” (sic); Que, posteriormente, en fecha 30 de enero del 2.018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Publico señalando que se produjo la notificación en referencia. Que, al folio 12 de las actas procesales el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de “notificación” (sic) librada a su persona, de cuyo contenido material se evidencia que no contiene ni firma, ni fecha, ni hora ni dato alguno que indique haber sido recibida, y por actuación subsiguiente fechada 07 de febrero de 2018, el referido Alguacil indica que consigna en un (01) folio útil la boleta de “notificación” dirigida a su persona, indicando que dejó personalmente la boleta en el domicilio procesal señalado en la misma. Que, en fecha 14/02/2018, dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días concedidos al demandado para comparecer en el proceso. Que, el día 15/02/2018, se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, articulación probatoria y se recibe en esa misma fecha opinión favorable al procedimiento de parte del representante del Ministerio Público. Que, el Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2018, acordó practicar cómputo por secretaria, a los fines de dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación al Ministerio Publico. Que, el día 27 de febrero de 2018, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria aperturada en la presente causa, y que, posteriormente el día 28/02/2018, se dictó la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial a que se refiere la causa, la cual según auto de fecha 09 de marzo del 2018, quedó definitivamente firme; “SIENDO LA SENTENCIA EN REFERENCIA LA QUE SE IMPUGNA CON EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACION”. (sic). Bajo el titulo “De la causa de invalidación que hace procedente el recurso propuesto” (sic): que, “por regla general” (sic)todo procedimiento judicial iniciado con interposición de demanda, una vez admitida la misma se ordena la “citación o emplazamiento” (sic) de la persona contra la que obra la demanda, a los fines de que comparezca al proceso garantizándole el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citación o emplazamiento este que debe verificarse de “forma personal” (sic), como lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (sic). Que, en la causa que generó la sentencia recurrida mediante el presente recurso de invalidación, el Tribunal de la causa incurrió en el error de librar boleta de “notificación” a su persona en su carácter de demandado, con lo cual el procedimiento “se encuentra viciado en razón que al no ordenar mi citación o emplazamiento de forma personal” (sic), no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso. Que, aunado a ello, la “notificación” (sic) librada a su persona no garantizo efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso que debe dársele a todo involucrado en un proceso judicial; que, la misma fue consignada por el Alguacil del Tribunal, sin que en la misma se evidencia la firma, fecha, hora o dato alguno que indique haber sido recibida por persona alguna; señalando que dejó personalmente la boleta en el domicilio procesal indicado en la misma. Que, en pocas palabras, “no tuve conocimiento de la existencia del proceso aperturado en su contra” (sic); que, únicamente por vociferación de su cónyuge en las que le decía que ya estaba listo el divorcio y que lo iba a dejar en la calle, se vio en la obligación de indagar antes los distintos Tribunales de la localidad, donde tuvo conocimiento de la causa N° 17-400, en la que se generó la sentencia cuya invalidación se pretende.
Que, “CON RELACION A LA CAUSA EN REFERENCIA, ES NECESARIO SEÑALAR QUE LA SENTENCIA PROFERIDA SE EMITIO SIN CITACION DE LA PERSONA DEMANDADA PARA COMPARECER AL PROCESO A DAR CONTESTACION A LA ACCION PROPUESTA, lo que configura la causal de invalidación contenida en el articulo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de citación para la contestación; que hace que el recurso propuesto necesariamente deba ser declarado con lugar, invalidando la sentencia recurrida, y ordenada a la parte demandante interponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 ejusdem. Así expresamente se solicitara en el petitorio de este recurso”. (sic). Bajo el particular “CAPITULO II EL DERECHO Disposiciones legales” (sic). Que, como fundamento de la presente acción invocó lo establecido en los artículos 327, 328 numeral 1° y 336 del Código de Procedimiento Civil …omissis… Bajo el titulo “CAPITULO III CONCLUSIONES” (sic), que, de los hechos narrados en el capítulo I del escrito libelar, así como los fundamentos de derecho citados en el capítulo que antecede, concluye que evidentemente están en presencia de causal contenida en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil …omissis… Continúa bajo el epígrafe “CAPITULO IV PETITORIO” (sic). Que, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter acreditado e invocado en el encabezamiento del escrito, es que ocurrió a interponer “recurso de invalidación en contra de la sentencia definitiva firme, dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero del 2.018, en el expediente N° 17-400, en la solicitud de divorcio propuesta en contra del demandado por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO” (sic) a fin que el Tribunal declare: “UNICO: La invalidación de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero del 2.018, en el expediente N° 17-400, en la solicitud de divorcio propuesta en contra del demandado por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, ordenado a la parte demandante interponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Así, bajo el titulo, “DE LA SOLICITUD DE FIJACION DE CAUCION PARA NO EJECUCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA” (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó la fijación de caución de las establecidas en el artículo 590 numeral 4º ejusdem. Bajo el particular “ESTIMACION DE LA ACCION” (sic). Que, por cuanto la sentencia cuya invalidación se pretende, versa sobre estado civil de las personas intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de estimar la misma. Continúa bajo el particular “DIRECCION A LOS FINES DE LA CITACION DEL DE LA OTRA PARTE” (sic) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicitó se ordenara la citación de la otra parte, ciudadana FRANCYS FRANYESCA ZERPA ALVARADO, en su carácter de proponente de la acción que generó la sentencia cuya invalidación se pretende, y señaló como dirección donde se puede ser localizada a los fines de citación, las siguientes: inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, Sector Las Mercedes, Calle Principal, Casa Nº 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Bajo el epígrafe “DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE CUADERNO SEPARADO A LOS FINES DE TRAMITAR RECURSO” (sic), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la admisión del recurso la apertura de un cuaderno separado para tramitar y sustanciar, señalando la falta de citación.
En fecha 21 de marzo del año 2.018, se ADMITE el Recurso de Invalidación de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código De Procedimiento Civil, ordenándose sustanciar por el procedimiento ordinario, para lo cual se ordenó la abrir cuaderno separado; se ordenó la citación a la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) Días de Despacho siguientes después de constada en autos su citación, a dar contestación al RECURSO DE INVALIDACION.
Al folio 7 corre inserta boleta debidamente firmada por la ciudadana Francy Zerpa, de lo cual en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018), el
Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consignó en UN (01) folio útil, recibo de compulsa debidamente firmada en su presencia.
En fecha 4 de abril de 2018, este Tribunal estableció caución por tres mil unidades tributarias (3000 UT), fijando un lapso de tres días de despacho para la parte recurrente constituya la misma y suspender los efectos de la ejecución de la sentencia recurrida.
En fecha diez de abril del año dos mil dieciocho, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, consignó cheque de gerencia N° 11241042, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (bod), emitido fechado 10 de abril del 2.018, girando en beneficio del Tribunal de la causa, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que equivalen a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U/T) con el objeto de cumplir con la caución fijada por este Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2.018, se dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días fijados para la consignación de la Caución fijada.
Seguidamente en fecha 04/05/2.018, se recibió escrito suscrito por los Abogados PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y MOISES RAMIREZ MORA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 8.156.180 y V- 23.509.968, Inpreabogado bajo los números 49.786 y 235.157, constante de cuatro folios útiles y una anexo marcado con la letra “A” contentivo a Instrumento poder especial judicial otorgado por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO a los mencionados abogados, conjuntamente con los abogados HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, TABIA YELITZA INFANTE MONASTERIO Y PEDRO JOSÉ CABALLERO, el cual corre inserto del folio 14 al 22; Asi mismo, en el referido escrito promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
Del folio 8 al folio 22, corre inserto copia certificada de instrumento Poder Especial Judicial otorgado por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, a los Profesionales del Derecho, Abogados PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ y MOISES RAMIREZ MORA, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 8156180, 9592716, 12322685,8197391, y 23509968, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nos. 49786, 44213,197412, 214356, y 235157, todos con domicilio por la Calle Girardot No. 80, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha4 de abril de 2018, anotado bajo el Nº 2, Tomo 47, Folio 8 hasta el 13.
En fecha 07 de mayo del año 2.018, se dejó constancia el vencimiento del lapso para la CONTESTACION DEL RECURSO DE INVALIDACION (F. 23).
En fecha 11 de Mayo de 2018, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte recurrida.
En fecha 14 de mayo de 2.018, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa planteada por los Apoderados Judiciales Abg. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y MOISES RAMIREZ MORA, en su escrito de contestación.
En fecha 15/05/2.018, se dicto auto mediante el cual se apertura el lapso probatorio de quince (15) de despacho.
En fecha 22 de mayo de 2018, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, consignan escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 28.
En fecha 25 de mayo del año 2.018, se ordena agregar a los autos del cuaderno separado el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, así mismo su admisión.
En fecha 06 de junio del año 2.018, se deja constancia del vencimiento de los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas.
El día 07 de junio de 2018, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 11 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento de los tres días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de Julio de 2018, se dejó constancia del vencimiento de los treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha 23 de junio de 2018, se hizo cómputo para determinar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2018, el co-apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, presentó escrito constante de dos folios útiles contentivo a informe en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dejó constancia del vencimiento del término de quince días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 17 de Septiembre del año 2.018, vencido el lapso para los Informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días de Despacho para dictar sentencia en el presente proceso y se dijo “VISTO”.
En fecha 8 de noviembre de 2018, se dictó auto de ABOCAMIENTO en el que la Profesional del Derecho, Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS se ABOCA al conocimiento de la presente causa, según CONVOCATORIA N° REA-0059-2018, de fecha 01/11/2018, y habiendo tomado posesión en fecha 2/11/2018, y se libro boleta de Notificación a los ciudadanos ELICAR ASCANIO SOLORZANO y/o JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, y a la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO.
En el día 21 de Noviembre de 2.018, EL Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Alguacil dejó constancia de haber notificado a los apoderados judiciales ELICAR ASCANIO SOLORZANO y/o JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, debidamente firmada.
En el día 27 de Noviembre de 2.018, EL Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, debidamente firmada.
e En el día 21 de Noviembre de 2.018, EL Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Alguacil dejó constancia de haber notificado a los apoderados judiciales ELICAR ASCANIO SOLORZANO y/o JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, debidamente firmada.
En fecha 30 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad para que las partes hicieren uso de lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que habiendo transcurrido el mismo, ninguna de las partes compareció.
Habiéndose cumplido con los actos procesales en la presente causa, esta Juzgadora pasa dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Aduce la parte recurrente, ciudadano FÉLIX RAFAEL ARIAS DELGADO, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado ELICAR ASCANIO, en su escrito libelar que, propone Recurso de Invalidación en contra de la sentencia definitiva firme, dictada por este Tribunal apara ese entonces del Profesional del Derecho, Abogado Francisco Javier Padrón, en fecha 28 de febrero del 2.018, en el expediente N° 17-400, en la solicitud de DIVORCIO propuesta en su contra por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, a fin que el Tribunal declare: como “UNICO”: La invalidación de la sentencia señalada, y que se ordene a la parte demandante interponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil” invocando para ello lo establecido en los artículos 327, 328, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha sentencia se emitió sin citación de la persona demandada para comparecer al proceso a dar contestación a la acción propuesta, lo que configura la causal de invalidación contenida en el articulo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de citación para la contestación; que, hace que el recurso propuesto necesariamente deba ser declarado con lugar, invalidando la sentencia recurrida, y ordenada a la parte demandante interponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 ejusdem, en virtud de que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso aperturado en su contra; que, por vociferación de su cónyuge en las que le decía que ya estaba listo el divorcio y que lo iba a dejar en la calle, se vió en la obligación de indagar antes los distintos Tribunales de la localidad, donde tuvo conocimiento de la causa N° 17-400, en la que se generó la sentencia cuya invalidación pretende; que, en el auto de admisión de la demanda, se ordeno la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico e igualmente se ordenó la “notificación” de su persona en su condición de demandado a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a partir de su “notificación” a ejercer el derecho a la defensa, librando la correspondiente boleta de “notificación” y que posteriormente, en fecha 30 de enero del 2.018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de “notificación” librada a su persona, evidenciándose que no contiene ni firma, ni fecha, ni hora ni dato alguno que indique haber sido recibida, y que en fecha 07 de febrero de 2018, el referido Alguacil indica que consigna en un (01) folio útil la boleta de “notificación” dirigida a su persona, indicando que dejó personalmente la boleta en el domicilio procesal señalado en la misma que dejo personalmente en el domicilio procesal señalado; que, en fecha 14/02/2018, dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días concedidos al demandado para comparecer en el proceso, aperturandose la articulación probatoria respectiva, con la opinión favorable del representante del Ministerio Público, posteriormente el Tribunal acordó practicar cómputo por secretaria, a los fines de dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación al Ministerio Publico, dejándose constancia del vencimiento de la dicha articulación y posteriormente el día 28/02/2018, se dictó la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial a que se refiere la causa, la cual según auto de fecha 09 de marzo del 2018, quedo definitivamente firme.
EN LA CONTESATCIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la parte recurrida, ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, Promovió la CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. La cual fue decidida en su la oportunidad legal y declarada SIN LUGAR en fecha 14 de mayo de 2018. Conjuntamente en el Epígrafe CAPITULO SEGUNDO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA señaló lo siguiente: que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el siguiente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha función será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin. Continuó señalando lo siguiente: “Que, la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Isabelia Pérez, Expediente: 15-408, dic. 11/15 La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, norma que prevé no solo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos de la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem. Así mismo, invocó lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 985 del 17 de Junio del 2008 (Caso Carlos Brender)… Omissis… Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. En tal sentido, esta Sala- en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ´situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a Lajusticia efectiva” (omissis)… Continua señalando que, la reposición inminente, que pudiera originarse como consecuencia de la interposición del recurso de invalidación por parte del ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELGADO, debe considerarse como una reposición inútil que individualmente viola el contenido del aludido artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal, por cuanto que el efecto de la sentencia, siempre será el mismo, el divorcio decretado… (omissis)… La sentencia 446 de la Sala Constitucional no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A. Tampoco alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A… (Omissis… Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, incluso, se permite una aplicación mucho más estricta del artículo 185-A. Como se enseña en los Manuales universitarios, la aplicación práctica de ese artículo había degenerado en una causal de divorcio en la cual lo único relevante era la mutua voluntad de los cónyuges de divorciarse, siempre y cuando tuvieran cinco años de casados. Así, aun cuando no hubiese existido la separación de hecho prolongada, el divorcio causal (basado en una causa específica) en un divorcio en el cual lo único que imperaba era la voluntad de los cónyuges, aun cuando se afirmarse un hecho falso. Por el contrario, contradictoriamente, incluso existiendo la separación prolongada de hecho, el divorcio podía resultar improcedente si el otro cónyuge se limitaba a negar el hecho de la separación. Como puede verse, más que una “flexibilización” del divorcio, la sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el juez solo puede decidir sobre lo probado., no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en una materia de “orden público”. Y esa exigencia de la prueba, además, puede ser un correctivo para la práctica forense que- esa sí- había flexibilizado el supuesto del artículo 185-A, para admitir un supuesto divorcio basado solo en el mutuo consentimiento… (Omissis)… En el epígrafe CAPITULO TERCERO Hechos libelados expresamente negados. Que, 1.- Negó, rechazó y contradijo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, el pretendido Recurso de invalidación de sentencia, por cuanto el accionante tenía suficiente conocimiento de la acción de divorcio interpuesta, incluido el hecho de la Notificación realizada por el Tribunal. Bajo el título CAPITULO CUARTO. Petitorio. Qué, solicitó que el escrito de contestación al recurso de invalidación sea declarado improcedente y sin lugar en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO:
Por la parte recurrente:
Promovió en su beneficio el valor probatorio de los instrumentos que corren insertos a los folios 12 y 13 de las actas procesales que conforman la pieza principal del expediente, consistentes en: Boleta de Notificación dirigida al recurrente, ciudadano FELIZ RAFAEL ARIAS DELGADO, y certificación emitida por el Aguacil del Tribunal de “haber practicado la notificación del demandado-recurrente. Por tratarse de documentos públicos este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, no promovió. Por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora.
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
De la norma transcrita se tiene que el Recurso de Invalidación solo debe ser propuesta contra aquellas sentencias que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada, sea por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido las irregularidades taxativamente indicadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 328. Son causas de invalidación:
1º. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. (negritas de esta sentencia)
2º. La citación para la contestación de la demanda menor, entredicho o inhabilitado.
3º. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4º. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5º. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6º. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Ahora bien, observado las causas taxativas para proponer el Recurso de Invalidación debe observarse que el mismo debe ejercerse ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso y esta deberá tramitarse por cuaderno separado bajo las reglas del procedimiento ordinario, teniendo lugar únicamente contra “las sentencias en fase de ejecución o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, lo que se entiende, a aquellas declaradas definitivamente firme. Así pues, en observancia a lo anterior, preciso es destacar en canto a la admisibilidad de la invalidación, esta viene dada por el cumplimiento de los postulados señalados en los artículos los artículos 340 y 341 del código adjetivo, deben cumplirse con los requisitos que debe contener el escrito libelar, así como que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual debe ser evaluado por el Jurisdicente para su admisión y consecuentemente su sustanciación.
En este punto es menester examinar lo exigido en el artículo 327 ejusdem, que prevé los presupuestos fundamentales para que opere el JUICIO DE INVALIDACIÓN, a saber: 1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal, como en el presente caso, opera en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2018 y declarada firme en fecha 9 de marzo de 2018, por lo que se cumple con el primer requisito. 2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la causas 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encentran llenos los extremos para su tramitación.
En este orden de ideas, se hace oportuno traer a los autos el criterio casacional que establece lo siguiente: “Realizado el recuento anterior, se pone de manifiesto que la sentencia contra la cual obra el recurso de casación, es la que decide el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en la causa principal, lo que implica, que actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, verbi gratia el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el J., al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en nuestro caso, como fue declarado en la sentencia impugnada, lo llevó a la conclusión de que el recurso de invalidación no era procedente, ya que el supuesto alegado por el demandante en invalidación no se encuentra subsumido en alguna de las referidas causales.” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ de 19-03-2008).
Así pues, en el caso sub-examine, quien demanda la invalidación es el ciudadano FÉLIX RAFAEL ARIAS DELGADO, alegando que durante el proceso en el que se sustanció el Juicio de Divorcio por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, en contra del ahora recurrente, se violó el derecho a la defensa, por cuanto se basó en una Notificación librada a su persona y no como debió ser, una Citación, y que posteriormente es consignada por el Alguacil de este Tribunal, informando haber sido dejada personalmente en el domicilio procesal señalado, de lo cual se observa que el funcionario judicial operó de acuerdo a la naturaleza de la notificación, dejándola en el domicilio procesal indicado para la citación del demandado, lo cual culminó con sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal a cargo del otro, Juez Temporal, el Profesional del Derecho, Abogado FRACISCO JAVIER PADRÓN, y que por cuanto no fue debidamente citado en dicho juicio, es por esa razón que demanda la invalidación del referido fallo, con fundamento en la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, siempre por no haber tenido conocimiento de la acción de Divorcio y no haber comparecido a contestar en el lapso establecido.
En este sentido, y en atención a que el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, debe entonces subsumirse al análisis que se desprende las actas procesales que componen la causa principal de la Acción de Divorcio, (F 12 y 13), de los cuales se observa que en lugar de librarse Boleta de Citación al ciudadano FÉLIX RAFAEL ARIAS DELGADO, erróneamente se libró Boleta de Notificación, y posteriormente es consignada sin firma, ni hora, ni fecha firmada por el demandado-recurrente. Así pues, al leer la causal invocada referida a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación, se aprecia inequívocamente que quien debe asumir su defensa por medio de este recurso extraordinario, es la parte demandada del juicio principal, cuya falta de citación, fraude o error cometido para llamarla al proceso haya perjudicado su posición respecto de la actora y pretenda enervar los efectos de ese proceso indebidamente llevado en su contra, por cuanto no fue puesto en conocimiento de la causa que se llevaba en su contra y por ende ejercer su defensa.
Así mismo debe establecerse si la acción por falta de citación, errónea citación o fraude cometido en la citación para la contestación, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se interpuso dentro del mes siguiente de dictarse el fallo, y siendo este proferido el 18 de febrero de 2018, y en habiéndose interpuesto en fecha 16 de marzo de 2018, se tiene que el mismo fue interpuesto de manera oportuna como lo refiere el artículo 335 ejusdem, por lo que la pretensión invalidatoria, se hizo de manera tempestiva y así se establece.
En este orden de ideas, y en atención a la utilidad de la reposición, por la existencia de un acto írrito, es indispensable la comprobación que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad, lo cual a todas luces se evidencia en la presente causa; la falta de citación del demandado que le impidiese al recurrente ejercer su derecho a la defensa. A tal efecto, en análisis a los efectos de la procedencia del Recurso de invalidación, el autor Emilio Calvo Baca, señala lo siguiente:
“La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencial retirada de la CSJ que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no intente subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles; y nunca causa de demoras y prejuicios de las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho e interés de las partes”.
Así pues, el Recurso Extraordinario de Invalidación siendo un medio de impugnación de sentencia que tiene un carácter muy especial, pues busca atacar la fuerza de la cosa juzgada de aquellas sentencias erradas que contrarían la verdad y la justicia, así como garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la defensa como preceptos constitucionales imperantes en la administración de justicia, debe quien tiene la responsabilidad de ser garante de que dichos preceptos se cumplan y se mantengan en pro de una sana Administración de Justicia, debe quien aquí falla y con responsabilidad que le impone la Ley pasar a decidir conforme a lo examinado en el presente caso.
DECISION
En fuerza en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR el Recurso de INVALIDACIÓN, intentado en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero del 2.018, ejercido por el ciudadano FÉLIX RAFAEL ARIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.550, en el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.672, contra el demandado-recurrente, ciudadano FÉLIX RAFAEL ARIAS DELGADO. En consecuencia, se Impugna la referida sentencia y se ordena REPONER la causa que dio lugar al presente recurso, al estado de interponer nuevamente la Acción de Divorcio, tal y como lo establecido el artículo 336 del Código de Procedimiento. Así mismo, se ordena hacer la devolución del monto consignado en este Tribunal por concepto de caución, una vez quede firme la presente decisión. Civil y así se decide.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA…
JUEZ,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior sentencia, y quedó en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente Nº 17-400
MCUR/MMAT
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