REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTES: CARLOS RAMON MORALES PEREZ y MARBURY JOSEFINA JIMENEZ CASTRO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 18-489.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de Diciembre del año 2018, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la Acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: CARLOS RAMON MORALES PEREZ y MARBURY JOSEFINA JIMENEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-20.232.947 y V-25.350.725, el primero con domicilio el Sector Las Mercedes III, casa s/n, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, y la segunda en la Isla Apurito, Sector Los Perros de Agua, casa S/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado, CARLOS ALBERTO CARREÑO titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.214, inscrito en el Inpreabogado Nº 216.660, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 26 de Abril de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Del Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº 98, marcada con la letra “A”; fijaron su domicilio conyugal en La Isla Apurito, Sector Los Perros de Agua, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo este el ultimo domicilio conyugal. Que, es el caso, que durante la vigencia de la unión concubinaria como del matrimonio civil no procrearon hijos, no existe bienes que liquidar. Que, es el caso, que desde el 26 de Mayo de 2.014 han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos relación conyugal alguna y también por motivos ajenos, incompatibilidad de caracteres, se les impidió la continuación de la vida en común, razón por la cual de mutuo consentimiento, y en uso de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, acuden a esta autoridad para solicitar se les declare formalmente disuelto el vinculo matrimonial que legalmente los une, todo ello en base a lo establecido en la sentencia Nº 693 proferida por el Tribunal de Justicia, en la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2.015, por causales no taxativas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, cuya sentencia tiene el carácter de fuente vinculante la cual riela en el Expediente Nº 12-1163, como procedencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Maria Cristina Santos Boavida vs Francisco Anthony Correa Rompersand, en la cual desarrolla el nuevo criterio Jurisprudencial. Asi mismo, piden librar boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico. En este mismo acto consignan Acta de Matrimonio Original y copias de cedulas de identidad. Que, en virtud de lo antes expuesto, acuden ante este despacho para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO 185, POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Que, por ultimo piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Del folio 3 al folio 5, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, de fecha 26 de Abril del año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando Estado Apure y copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos CARLOS RAMON MORALES PEREZ y MARBURY JOSEFINA JIMENEZ CASTRO.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 18-489, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho parta la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio 8 al 9 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 08 de Enero de 2019. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha 15 de Enero de 2.019, comparece ante este Tribunal La Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abog. CYNDI INMACULADA TOVAR GARCIA, FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA PCTAVA, ENCARGADA DE LA FISCALIA SEXTA, para emitir la OPINION FAVORABLE en la disolución del Vinculo Conyugal.
En fecha 23 de Enero de 2.019, este Juzgado ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a dicho ente para emitir su opinión y así fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Aducen los solicitantes, CARLOS RAMON MORALES PEREZ y MARBURY JOSEFINA JIMENEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-20.232.947 y V-25.350.725, debidamente asistidos por el Abogado, CARLOS ALBERTO CARREÑO titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.214, inscrito en el Inpreabogado Nº 216.660, Que, es el caso, que durante la vigencia de la unión concubinaria como del matrimonio civil no procrearon hijos, no existe bienes que liquidar. Que, es el caso, que desde el 26 de Mayo de 2.014 han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos relación conyugal alguna y también por motivos ajenos, incompatibilidad de caracteres, se les impidió la continuación de la vida en común, razón por la cual de mutuo consentimiento, y en uso de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, acuden a esta autoridad para solicitar se les declare formalmente disuelto el vinculo matrimonial que legalmente los une, todo ello en base a lo establecido en la sentencia Nº 693 proferida por el Tribunal de Justicia, en la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2.015, por causales no taxativas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, cuya sentencia tiene el carácter de fuente vinculante la cual riela en el Expediente Nº 12-1163, como procedencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Maria Cristina Santos Boavida vs Francisco Anthony Correa Rompersand, en la cual desarrolla el nuevo criterio Jurisprudencial. Asi mismo, piden librar boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico. En este mismo acto consignan Acta de Matrimonio Original y copias de cedulas de identidad. Que, en virtud de lo antes expuesto, acuden ante este despacho para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO 185, POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Que, por ultimo piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de Abril del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos CARLOS RAMON MORALES PEREZ y MARBURY JOSEFINA JIMENEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-20.232.947 y V-25.350.725. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos CARLOS RAMON MORALES PEREZ y MARBURY JOSEFINA JIMENEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-20.232.947 y V-25.350.725. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo conyugal, contraído por los ciudadanos CARLOS RAMON MORALES PEREZ y MARBURY JOSEFINA JIMENEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-20.232.947 y V-25.350.725, debidamente asistidos por el Abogado, CARLOS ALBERTO CARREÑO titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.214, inscrito en el Inpreabogado Nº 216.660
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00 a.m, del día veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS

El Secretario Accidental,

ABG. ARTURO FONTAINES.

En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

El Secretario Accidental;

ABG. ARTURO FONTAINES.






















Expediente Nº 18-489.-
MCUR/AF/Geraldine