REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTES: CARMEN MARITZA ESPAÑA GARCIA y FRANKLIN ALEXIS COLMENARES.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 18-491.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 19 de Diciembre del año 2018, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la Acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: CARMEN MARITZA ESPAÑA GARCIA y FRANKLIN ALEXIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.200.052 y V-14.219.941, la primera domiciliada en la Avenida Intercomunal, Biruaca, casa Nº 06, Municipio Biruaca del Estado Apure, y el segundo domiciliado en la carretera vía Achaguas, entrada Medanito, sector Buena Vista del Estado Apure, debidamente asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424, con Domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio “Julio Chang”, Piso Nº 2, oficina de Procuraduría Social de la Procuraduría General del Estado Apure: en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre de 2016, por ante el Registro Civil Autónomo de Biruaca, Estado Apure, según acta Nº Quinientos Catorce (514), que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; fijaron su residencia común en el Barrio La Odisea, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure. Que, es el caso, que durante su matrimonio no procrearon hijos, y asi mismo declaran que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y asi lo exponen a los efectos legales correspondientes; su ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Intercomunal, Biruaca, casa Nº 06 del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde habitaron hasta el 04 de Marzo del año 2.016, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que ha pasado más de dos (02) años, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, acuden a introducir la presente solicitud de divorcio porque no creen necesario continuar casados. Del Derecho: De Conformidad establecido en la Sentencia Nº 446-2014, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, realizo una interpretación constitucional del articulo Nº 185 de Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo Nº 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala constitucional el 15 de Mayo del 2.014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 514, de fecha 15 de Diciembre del año 2014, expedida por el Registro Civil Autónomo de Biruaca, Estado Apure, marcada con la letra “A” y, copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos CARMEN MARITZA ESPAÑA GARCIA y FRANKLIN ALEXIS COLMENARES.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 18-491, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho parta la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio 7 al 8 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 08 de Enero de 2019. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha 11 de Enero de 2.019, comparece ante este Tribunal la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abog. CYNDI INMACULADA TOVAR GARCIA, para emitir la OPINION FAVORABLE de la disolución del Vinculo Conyugal, solicitado por las partes.
En fecha 23 de Enero de 2.019, este Juzgado ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a dicho ente para emitir su opinión y así fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Aducen los solicitantes, CARMEN MARITZA ESPAÑA GARCIA y FRANKLIN ALEXIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.200.052 y V-14.219.941, debidamente asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424, Que, es el caso, que durante su matrimonio no procrearon hijos, y asi mismo declaran que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y asi lo exponen a los efectos legales correspondientes; su ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Intercomunal, Biruaca, casa Nº 06 del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde habitaron hasta el 04 de Marzo del año 2.016, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que ha pasado más de dos (02) años, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, acuden a introducir la presente solicitud de divorcio porque no creen necesario continuar casados. En este mismo acto consignan original del Acta de Matrimonio y copias de cedulas de identidad marcadas con las letras “A”, y “B”.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 514, expedida por ante el Registro Civil Autónomo de Biruaca, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 15 de Diciembre del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ALBERT ALEXIS BLANCO y ERIKA YAKELIN SABALA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-16.270.039 y V-12.139.426. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos CARMEN MARITZA ESPAÑA GARCIA y FRANKLIN ALEXIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.200.052 y V-14.219.941. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos CARMEN MARITZA ESPAÑA GARCIA y FRANKLIN ALEXIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.200.052 y V-14.219.941, debidamente asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.424.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 02:00 p.m, del día veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
El Secretario Accidental,
ABG. ARTURO FONTAINES.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
El Secretario Accidental,
ABG. ARTURO FONTAINES.
Expediente Nº 18-491.-
MCUR/AF/Geraldine
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