En fecha 18 de Septiembre del año 2.018, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: YELIS YUBANIS PEREZ SIMANCA Y CARLOS ANDRES RANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, y el segundo en el Sector Caramacate, Negro Afuera, casa s/n, Municipio San Fernando del estado Apure, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.199.848 y V-14.693.953, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure , según acta Nº Dos (2) de fecha 13 de marzo del año 1997, cuya copia fotostática certificada se acompaña junto con el presente escrito marcada con la letra “A”; Que, en su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombres y apellidos YUBANIS MAIRILIS RANGEL PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.328.189, según consta en el acta de nacimiento numero QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542), adjuntan la copia de la original, marcada con la letra “B”. Durante dicha unión no adquirieron bienes en común que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y asi lo declaran a los efectos legales correspondientes, su ultimo domicilio conyugal fue en : El vecindario Caramacate, Negro Afuera, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde habitaron hasta el 01 de enero del año 2000, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que han pasado más de dieciocho (18) años, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de terminar su relación matrimonial y por ello vienen a introducir la presente solicitud de divorcio que no creen necesario continuar casados. CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES. De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Igualmente, solicitan como en efecto lo hacen por el presente medio la disolución del Vinculo Matrimonial que los une. CAPITULO III: DEL PETITORIO DE LA SOLICITUD: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que, en sus nombres y en representación propia, comparecen ante esta autoridad judicial, para solicitar como en efecto formalmente lo hacen en este acto el divorcio fundamentado en la presente acción en la sentencia alegada. CAPITULO IV: DEL DOMILICIO PROCESAL: A los fines previstos en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9 del Articulo 340 Ejusdem, constituyen como domicilio Procesal; Avenida Paseo Libertador, Edificio “Julio Chang”, Piso Nº 2. Oficina de Procuraduría Social de la Procuraduría General del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. CAPITULO V: DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD: Finalmente jurando la urgencia del caso, solicitan que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que les sean necesarios.

Del folio 3 al folio 7, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha 13 de Marzo de 1997, celebrada entre los ciudadanos YELIS YUBANIS PEREZ SIMANCA Y CARLOS ANDRES RANGEL MARTINEZ, marcada con la letra “A”, copias de cédula de los mencionados ciudadanos y de su hija donde se constata que es mayor de edad.

En fecha 18 de Septiembre de 2018, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia por este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho a fin de emitir su opinión, a cual riela al folio 10.
En fecha 18 de Octubre de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, debidamente firmada.
En fecha 30 de de Octubre de 2018, Comparece ante este Tribunal la Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, para emitir su OPINION FAVORABLE, para la disolución del Vinculo Conyugal.
En fecha 06 de Noviembre de 2.018, es designada como Juez Temporal de este Tribunal la Abog. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, según CONVOCATORIA nº REA-0059-2018. En esta misma fecha se libraron boletas de Notificación a las partes.
En fecha 22 de Enero de 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación dirigida a las partes la cual fue debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ANDRES RANGEL MARTINEZ, el 22 de enero de 2.019.

En fecha 25 de Enero de 2.019, este Tribunal dicta auto de hora tope para despachar, oportunidad de Ley para que las partes comparecieran ante este Tribunal, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal asi lo hace constar.

En fecha 28 de Enero de 2019, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA:
Alegan los solicitantes, YELIS YUBANIS PEREZ SIMANCA Y CARLOS ANDRES RANGEL MARTINEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424, Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure , según acta Nº Dos (2) de fecha 13 de marzo del año 1997, cuya copia fotostática certificada se acompaña junto con el presente escrito marcada con la letra “A”; Que, en su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombres y apellidos YUBANIS MAIRILIS RANGEL PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.328.189, según consta en el acta de nacimiento numero QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542), adjuntan la copia de la original, marcada con la letra “B”. Durante dicha unión no adquirieron bienes en común que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y asi lo declaran a los efectos legales correspondientes, su ultimo domicilio conyugal fue en : El vecindario Caramacate, Negro Afuera, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde habitaron hasta el 01 de enero del año 2000, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que han pasado más de dieciocho (18) años, sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de terminar su relación matrimonial y por ello vienen a introducir la presente solicitud de divorcio que no creen necesario continuar casados.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 2, expedida por el extinto Juzgado de la Parroquia Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13-03-1996, mediante la cual se demuestra que el día 13 de Marzo de 1997, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos YELIS YUBANIS PEREZ SIMANCA Y CARLOS ANDRES RANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Biruaca, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos -17.199.848 y V-14.693.953. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) YELIS YUBANIS PEREZ SIMANCA Y CARLOS ANDRES RANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Biruaca, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos -17.199.848 y V-14.693.953. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por mas de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal hasta el día martes 14 de octubre de 2003, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna…”, aunado al hecho de que la representación fiscal no compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos YELIS YUBANIS PEREZ SIMANCA Y CARLOS ANDRES RANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, y el segundo en el Sector Caramacate, Negro Afuera, casa s/n, Municipio San Fernando del estado Apure, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.199.848 y V-14.693.953, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.424.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 02:00 p.m, del día veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,

Expediente N° 18-458 ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR
MCUR/Geraldine