REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO RIVAS RONDON y DENNYS DEL VALLE QUINTO COLMENAREZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 18-481

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de noviembre del año 2018, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la Acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RIVAS RONDON y DENNYS DEL VALLE QUINTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.985y V-15.513.497, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.570, Inpreabogado Nº235.164, con domicilio procesal en el Edificio Carrusel, local 4, Avenida Paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 28 de Septiembre de 2016, según acta de Matrimonio Nº 119, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, la cual se anexa marcado con la letra “A”, y de dicha relación no procrearon hijos, en esta misma fecha fijaron su residencia en Sector Radiofónica, entrada Barrio San Jose, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue su último domicilio conyugal. Que, es el caso, que al cabo de un año la relación se hizo insoportable, lo que torno imposible la vida en común, no era ni es posible mantener el vinculo matrimonial, por sevicias e injurias graves, y desde su ruptura el día 12 de Octubre del 2.017, hasta la fecha no la han reanudado y cada uno de ellos ya tiene su vida con otros horizontes. En el tiempo que duro la unión conyugal, no adquirieron bienes de valor.
Del Derecho: El artículo 185 del código de Procedimiento Civil, establece como causal únicos de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono voluntario.
3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7º …”
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del código de procedimiento civil y establece, con carácter vigente, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De igual forma establece “Estima la Sala constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve mas el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vinculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la Jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República”
En su punto final la Sala Constitucional estableció: “Sentencia de la Sala Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Por los fundamentos expuestos, solicitan al Tribunal declare el divorcio por las razones antes expuestas, y disuelto el matrimonio civil contraído el día 28 de Septiembre del año 2016, según acta de matrimonio Nº 119, ante el registro civil de la parroquia El Recreo del Estado Apure. De los hechos anteriormente narrados, y del Derecho con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del articulo 185 numeral 3, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. PETITORIO: Solicitan se les declare el divorcio y disuelto el matrimonio que los une, conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil Vigente, Que en la solicitud de Divorcio las partes sean declaradas conformes, no teniendo más nada que reclamar, salvo el cumplimiento de lo aquí contenido y que se anexen dos (02) copias del presente escrito para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119, de fecha 28 de Septiembre del año 2016, expedida `por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “A” y, copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS RONDON y DENNYS DEL VALLE QUINTO COLMENAREZ.
En fecha 27 de noviembre de 2018, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 18-481, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho parta la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio 07 al 08 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 03 de Diciembre de 2018. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha 19 de Diciembre de 2.018, este Juzgado ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a dicho ente para emitir su opinión y así fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto se fija el decimosegundo (12) día de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicción observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Aducen los solicitantes, RAFAEL ANTONIO RIVAS RONDON y DENNYS DEL VALLE QUINTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.985y V-15.513.497, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.570, Inpreabogado Nº235.164, que solicitan la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que al cabo de un año la relación se hizo insoportable, lo que torno imposible la vida en común, no era ni es posible mantener el vinculo matrimonial, por sevicias e injurias graves, y desde su ruptura el día 12 de Octubre del 2.017, hasta la fecha no la han reanudado y cada uno de ellos ya tiene su vida con otros horizontes.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 119, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de Septiembre del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS RONDON y DENNYS DEL VALLE QUINTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.985 y V-15.513.497. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS RONDON y DENNYS DEL VALLE QUINTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.985 y V-15.513.497. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, así mismo, por cuanto de los autos se desprende que los solicitantes demostraron la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal, en virtud de que se observa, que la misma no compareció a realizar opinión alguna, en tal sentido, debe este Tribunal asumirlo como que nada tiene qué objetar, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar con Lugar la presente acción y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RIVAS RONDON y DENNYS DEL VALLE QUINTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-17.201.985 y V-15.513.497, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Ciudadano EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.570, Inpreabogado Nº 235.164.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 12:20 a.m, del día siete (7) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria titular,


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.

En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.



Expediente Nº 18-481.-
MCUR/MMAT/Geraldine.-