REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004769
ASUNTO : CP31-S-2014-004769
San Fernando de Apure, 14 de enero de 2.019
208° y 159°

SENTENCIA DE ORDEN DE APREHENSION POR IMCUMPLIMIENTO DE LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL COMO CONDICIÓN A CUMPLIR

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. LORENA FIRERA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ZULAY ARMARIO

PENADO: LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, residenciado en la urbanización El Paraíso, segunda calle s/n, San Fernando, estado Apure.
PENALIDAD: DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION. DIEZ (10) CHARLAS.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal.
VICTIMA: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso; 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”

Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, realizada por parte de la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE, ABG. LORENA FIRERA, en el acto de diferimiento de audiencia Especial de revisión de condiciones para el cumplimiento de Trabajo Comunitario, por auto de fecha 13/07/17, previo lapso de espera para comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, de Conformidad con los Artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2014-004769, instruido en contra del ciudadano penado: LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, condenado a cumplir la pena DIECISEIS (16) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de la ley especial, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por la ciudadana María Angélica Castillo Silva y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Mary Carmen Lovera y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. LORENA FIRERA, la Defensa Pública Abg. CARLOS DELGADO, MAS NO ASI el penado LUIS ENRIQUE GARCÍA, al cual no se ha podido practicar boleta de citación de manera efectiva, por cuanto los números telefónicos no se encuentran asignados a ningún suscriptor y la dirección es insuficiente y no ha comparecido por ante Tribunal a los fines de cumplir con las presentaciones.

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….. (OMISSIS)………. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE EJECUCION.)
Quedando de esta manera comprobada la incomparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…………(OMISSIS)………..
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia.(Negrillas y resaltado por este tribunal)


“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre…….. (OMISSIS)……… Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.”

“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel(ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Pág. 51.)” .(Negrillas por este tribunal de Ejecución)


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. LORENA FIRERA, la cual expone: “Por cuanto se evidencia que el penado no ha atendido a los llamados del Tribunal y el mismo ha cumplido con las presentaciones, solicito se le libre orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparencia al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. ZULAY ARMARIO, la cual expone: “Esta defensa técnica se opone a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza expone los siguientes: escuchado como ha sido la solicitud de la ciudadana fiscal haciendo oposición la Defensa Pública, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y CON LUGAR de la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, por cuanto se evidencia en el control manual de las fichas de presentaciones llevados por este Tribunal, incumplimiento una de las condiciones impuestas por este Tribunal como lo son las presentaciones cada treinta (30) días, ya que el mismo tiene conocimiento que existe un asunto penal llevado en su contra y debe mantenerse apegado al mismo, debiendo el referido penado informar al Tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, por lo tanto el Tribunal debe tomar las previsiones necesarias a los fines de asegurar las resultas del proceso.

El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida al penado LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, de mantener informado al tribunal de su ubicación y domicilio por cuanto el artículo 237 Parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (subrayado y negrillas del tribunal de Ejecución).


En tal sentido establece la doctrina imperante lo siguiente:

(Omissis)…..“la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, (omissis)…. mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo. (Negrillas del Tribunal de Ejecución)

“Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.” (Negrillas del Tribunal de Ejecución).

Este Tribunal vista la incomparecencia del penado LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.777.999, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO. Ahora bien es obligación del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, de presentarse cada TREINTA (30) días ante este Tribunal, considerando que el ciudadano penado esta en pleno conocimiento que se le sigue el presente asunto penal, siendo esto un hecho publico y notorio, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, a los fines de garantizar su presencia para la revisión de cumplimiento de condiciones para el cumplimiento del Trabajo Comunitario la suspensión condicional de la pena en la causa CP31-S-2014-004769, donde fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en los artículos 310, ordinal tercero, 471, 474, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 ejusdem y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, a los fines de garantizar su presencia para la revisión de cumplimiento de condiciones para la suspensión condicional de la pena en la causa CP31-S-2014-004769, donde fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.777.999, a los fines de garantizar su presencia para la revisión de cumplimiento de condiciones para la suspensión condicional de la pena en la causa CP31-S-2014-004769, Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


JUEZA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

CAUSA N° CP31-S-2014-004769