REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2019
208° y 159°


CAUSA Nº 1Aa-3791-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 7-12-2018 por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano debidamente asistido por el Abg. Julio Cesar Nieves Aguilera, contra la decisión dictada el 7-11-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano, en contra de la ciudadana Taisaned Luque, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó Antonio José Lugo Zambrano, lo siguiente:

…El Tribunal a-quo, en el particular Segundo (sic) de su decisión, señala que: Según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la denuncia inserta al folio cinco (5) del Expediente, y de lo expuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, por los hechos narrados, SOLO SON SUSCEPTIBLES DE SUBSUMIRSE EN LAS TESIS DE LAS NORMAS contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
El Ministerio Publico (sic) dentro de los treinta días hábiles a la recepción de escrito o querella, solicitara (sic) al juez o jueza de control, mediante escrito razonado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuando su acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.
Es decir el Tribunal se limito (sic) a transcribir con otras palabras, lo señalado por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a que, a su entender los hechos denunciados, solo era posible enjuiciarlos a instancia de parte agraviada y los subsume en la norma contenida en el Articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el solo hecho de que así lo expuso el Ministerio Publico (sic)… obviando lo establecido en el artículo 282, ejusdem.
No efectúa el Tribunal una revisión: clara y concisa de los hechos a ella planteados por el Ministerio Publico (sic), dada la magnitud que lleva implícita, una desestimación de denuncia, el Tribunal no revisa que el escrito del Ministerio Público adolece del razonamiento jurídico, necesario para sustentar su criterio y consecuencialmente no fijo (sic) con claridad y precisión las razones legales, que la llevaron a señalar que en el caso bajo análisis, lo que procedía era la desestimación. Y nunca reviso (sic) el contenido en la denuncia opuesta por mi persona en condición de víctima.
Cuando el Ministerio Público solicita una desestimación de denuncia, es porque cuenta con suficiente base para ello, que es lo que va a permitir, emitir una apreciación sin duda de ningún tipo y para emitir tal opinión se hace necesario y obligante un estudio y análisis del caso. El razonamiento que avala este Tribunal, es doloso y confuso, por cuanto señala que “…El denunciante se vio afectado por la conducta asumida por los denunciados, que dicho sea de paso trata de exculparlo por la familiaridad, a pesar de que en la denuncia se expone de manera clara y precisa las excepciones ex culpantes por vínculos de familiaridad establecidos en el artículo 481 del código penal. Y se manifestó que el delito denunciado no se encuentra excluido en estas prohibiciones. No señalando en forma analítica y de interpretación el incumplimiento de una norma o requisito, para que no haya lugar en admitir la denuncia. Motivo por el cual esta decisión hace presumir que ante lo ambiguo de la denuncia, los hechos denunciados, los mismos encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano… (Folios 42 al 43 del cuaderno de apelación).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sandra María Díaz Plana, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por Antonio José Lugo Zambrano, alegando lo siguiente:

…Ahora bien ciudadanos magistrados esta Representación Fiscal, considera que el presente Recurso es de Apelación de Sentencia Interlocutoria, por el cual el recurrente fundamenta su escrito de Apelación en base legal errada, el cual lo aleja de la pretensión de Impugnación careciendo de fundamento para su respectiva admisibilidad Resulta oportuna mencionar, que la base legal por su naturaleza es atribuida articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales. En tal sentido esta representante Fiscal desconoce la razón de ser del presente escrito. Sin embargo, el recurrente señala entre los argumento esgrimido que la calificación del Ministerio Publico (sic) como lo es la Excusa Absolutoria, es de dudosa convicción, de la misma manera que la decisión apelada adolece de fundamento en la solicitud de la desestimación. Resulta oportuno señalar que la presente decisión es ajustada a derecho, en virtud que efectivamente los hechos narrados por el denunciante llenan los extremos para considerar que existe excusa adsolutoria (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 481 de la norma sustantiva penal, el cual señala “ …En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Titulo, primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. ULTIMO APARTE: La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito de un tío de un sobrino o de un afín en segundo grado que viva en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte”. Efectivamente existe dos vertiente la primera no se promueve diligencia alguna, por lo que no reviste carácter penal y la segunda visibilizando el ultimo (sic) aparte, como a instancia de parte; en ambas circunstancia existe un obataculo (sic) para la realización del proceso, circunstancias éstas prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El ministerio publico (sic), dentro de los treinta días de la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En tal sentido, La (sic) propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal – salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) – pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo. Por ello, inicialmente, se tiene la obligación de realizar un pronunciamiento formal una vez haya recibido los escritos de denuncia o querella, teniendo a su alcance únicamente dos alternativas; aperturar una investigación penal, o solicitar, ante el Juez la desestimación, siendo en el caso que nos ocupa la correspondiente investigación por cuanto las circunstancias que rodearon los hechos forman obstaculo (sic) para la realización del proceso…”. (Folios 48 al 49 del cuaderno de apelación).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 27-07-2018, el ciudadano Antonio Lugo Zambrano Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 11.235.353, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio publico (sic) de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando lo siguiente: “…cursa por ante la Fiscalía con competencia de delitos de violencia contra la mujer bajo el Nº MP-278769-13, donde consta la extinción de la acción penal cumplimiento de la pena impuesta, donde se decreta el cese de toda medida cautelar… además fui sometido a una medida de alejamiento de mi casa de habitación familiar, donde he vivido desde hace mas de veinte (20) años, la cual fue invadida por mi ex concubina, TAISANED LUQUE, y nuestro hijos de nombre: NESTOR ANTONIO LUGO LUQUE Y ALEXANDER JOSE LUGO LUQUE, siendo que entre otras denuncias se inicia en la cual forma expediente cuya nomenclatura es MP-277869-13, contentiva de formal denuncia por invasión del inmueble de mi propiedad, ubicada en la calle Comercio, casa Nº 03, casco central de esta ciudadana (sic) San Fernando de Apure, donde estos ciudadanos invaden de manera arbitraria mi residencia, y por cuanto se apertura la investigación, y a los efectos de comprobar el hecho que aun sigo siendo víctima… y a como quiera que el inmueble en referencia es ,de mi legitima propiedad por haberlo adquirido por herencia y debidamente adjudicado a mi favor según sentencia homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 04 de abril del presente año 2018, donde puso fin a la participación y liquidación de la comunidad hereditaria…” Es todo.

SEGUNDO Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (05) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano, por los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

El Ministerio Publico (sic) dentro de los treinta días hábiles a la recepción de escrito o querella, solicitara (sic) al juez o jueza de control, mediante escrito razonado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuando su acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada. (Negrillas del tribunal).

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico (sic), toda vez que es posible determinar con certeza que tales hechos descritos, no revisten carácter penal, no tendiendo el Ministerio Publico (sic) legitimidad para ejercer la acción penal.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 27-07-2018, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (sic) 10-08-2018, transcurrieron catorce (14) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima (sic) estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal: notificar de la presente decisión a las partes.

SÉPTIMO: Que se infiere de ka revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta pública, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal compromete, quedando el Ministerio Publico (sic) imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la Desestimación de la Denuncia, como en efecto se ordena. Y así se decide… (Folios 36 al 37 del presente cuaderno de incidencia, resaltado y subrayado de la recurrida).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la víctima Antonio José Lugo Zambrano, para apelar lo siguiente:

…Es decir el Tribunal se limito (sic) a transcribir con otras palabras, lo señalado por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a que, a su entender los hechos denunciados, solo era posible enjuiciarlos a instancia de parte agraviada y los subsume en la norma contenida en el Articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el solo hecho de que así lo expuso el Ministerio Publico (sic)… obviando lo establecido en el artículo 282, ejusdem.
No efectúa el Tribunal una revisión: clara y concisa de los hechos a ella planteados por el Ministerio Publico (sic), dada la magnitud que lleva implícita, una desestimación de denuncia, el Tribunal no revisa que el escrito del Ministerio Público adolece del razonamiento jurídico, necesario para sustentar su criterio y consecuencialmente no fijo (sic) con claridad y precisión las razones legales, que la llevaron a señalar que en el caso bajo análisis, lo que procedía era la desestimación. Y nunca reviso (sic) el contenido en la denuncia opuesta por mi persona en condición de víctima.
Cuando el Ministerio Público solicita una desestimación de denuncia, es porque cuenta con suficiente base para ello, que es lo que va a permitir, emitir una apreciación sin duda de ningún tipo y para emitir tal opinión se hace necesario y obligante un estudio y análisis del caso. El razonamiento que avala este Tribunal, es doloso y confuso, por cuanto señala que “…El denunciante se vio afectado por la conducta asumida por los denunciados, que dicho sea de paso trata de exculparlo por la familiaridad, a pesar de que en la denuncia se expone de manera clara y precisa las excepciones ex culpantes por vínculos de familiaridad establecidos en el artículo 481 del código penal. Y se manifestó que el delito denunciado no se encuentra excluido en estas prohibiciones. No señalando en forma analítica y de interpretación el incumplimiento de una norma o requisito, para que no haya lugar en admitir la denuncia. Motivo por el cual esta decisión hace presumir que ante lo ambiguo de la denuncia, los hechos denunciados, los mismos encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano…

De los folios 1 al 4, del presente cuaderno de incidencia cursa escrito de fecha 8-8-18, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público Ezelin del Carmen Bohórquez, recibido en el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 10-8-2018, mediante el cual solicitó a la A quo la desestimación de la denuncia interpuesta el 10-7-2018, por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano. Del cual se lee:

…En fecha 27-07-2018, Se (sic) interpuso denuncia por el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, en donde señala entre otras cosas lo siguiente…. Cursa por ante la Fiscalía con competencia en delitos de violencia contra la mujer MP-278769-13, donde consta la extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena impuesta, donde se decreta el cese de toda medida cautelar …además fui sometido a una medida de alejamiento de mi casa de habitación familiar, donde he vivido desde hace mas de veinte (20) años, la cual fue invadida por mi ex –concubina, TAISANED LUQUE y nuestros hijos de nombre: NESTOR ANTONIOLUGO (sic) LUQUE Y ALEXANDER JOSE LUGO LUQUE, siendo que entre otras denuncias se inicia en la cual forma expediente cuya nomenclatura es MP-277669-13, contentiva de formal denuncia por invasión de inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle comercio casa Nro. 03, casco central de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde estos ciudadanos invaden de manera arbitraria mi residencia, y por cuanto se apertura la investigación, y a los efectos de comprobar el hecho delictivo de invasión que denuncie, y el cual es continuado del que aun sigo siendo víctima… y como quiera que el inmueble en referencia es de mi legitima propiedad, para que una vez decretada mediante providencia o resolución oficiara al tribunal con tal competencia el ingreso a mi residencia y como quiera que el inmueble en referencia es de mi legitima propiedad por haberlo adquirido por herencia y debidamente adjudicado a mi favor según sentencia homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril del presente año 2018, donde puso fin a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

una (sic) vez analizada la denuncia ya planteada, esta Representación del Ministerio Público observa que la misma no cumple con lo dispuesto por en (sic) el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos formales de toda denuncia; lo cual –según esta representación fiscal impide que la misma sea sustanciada y procesada por el Ministerio Público, en tanto órgano instructor penal, pues que de los hechos expresados no configura delitos, debido que acción (sic) denunciada son características propias que desdibujan un tipo penal alguno, por que tal hecho no contiene trasgresión a un (sic) normal (sic) penal que haga nacer un acción ilegal o delictivo, esta opinión nace luego de analizar el fondo de los hechos planteados en la denuncia formulada por el ciudadano: ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO.-
Ahora bien existe; el principio que sustenta esta causa de impunidad; o de excepción que no reviste carácter penal; siendo esta esta (sic) la excusa absolutoria que viene a proteger a las relaciones de Familia; donde la acción penal favorece y protege a los lazos de efectividad que mueve al sujeto infractor a realizar dichos actos; siendo una excusa que lleva el Estado a otorgar el perdón; pues es la Familia y el respeto lo que hacen los afectos que los hombres necesitan para subsumir en comunidad; no constituyendo delito alguno a estos tipos de afinidades; por cuanto nos encontramos en una relación de Afinidad legitima entre abuelo-nieto; como así bien establece la relación para quien no se aproveche de los efectos del delito cometido por sus ascendientes, cónyuges, hijos, nietos y hermanos….

EL DERECHO
Analizando los términos de la denuncia, se observa que el hecho narrado no encuadra en ningún tipo penal, situación fáctico-jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Publico (sic) de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trate a todo evento de tipos penales perseguibles de oficio y cuya acción no este evidentemente prescrita tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a Derecho es solicitar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA…

En la denuncia interpuesta el 10-7-2018, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia), se dijo:

…Ahora bien a lo dicho por mis hijos ya identificados, es evidente la manera de forma violenta y destructiva que invaden mi casa de habitación forjando la cerradura de la puerta donde vivía conjuntamente con mi actual pareja, luego de haberme separado de la madre de los mismo, (sic) quien decide abandonarme e irse al igual que mis hijos a vivir en la Urbanización Los Bloques, dirección antes indicada. Transcurrido un tiempo de haberse ido de mi propiedad, pretenden y en efecto realizar la invasión en la forma de modo tiempo (sic) y lugar que estoy indicando, introduciéndose arbitrariamente como bien quedó plasmado en las entrevistas realizadas por mis dos hijos, que demás está decir que esta ciudadana TAISANED LUQUE, busca la manera más atroz para sacarme de mi residencia, como lo fue simular uno de los delitos establecidos en la ley contra la mujer, denunciándome ante los organismos policiales y fiscalía, y es allí donde funcionarios van a mi residencia y entran a la misma de forma violenta y me detienen (y que por denuncia de violencia a la madre de mis hijos) privándome de libertad, siendo imputado por ante el tribunal competente de violencia contra la mujer, el cual en la audiencia de presentación me imponen una medida como lo fue una de ellas: alejamiento (sic) de la residencia donde vivía. (la cual esta evidentemente extinguida la acción penal y con ella el cese de toda medida impuesta en mi contra, que más adelante se comprueba; y, por cuanto se apertura la investigación y, a los efectos de comprobar el hecho delictivo de invasión que denuncie, y el cual es continuado, del que aún sigo siendo víctima; y como quiera que interpuse en fecha 01-06-del año 2.018, (sic) escrito donde solicite entre otras cosas se ordenara igualmente a la fiscalía con competencia de proceso o quien tenga tal función, que decretada el cese de todo impedimento que hizo posible el alejamiento de mi propiedad, para que un vez decretada mediante providencia o resolución, oficiara al tribunal con tal competencia, el ingreso a mi residencia restableciendo mis derechos por haber terminado la investigación a que fui sometido; y como quiera que el inmueble en referencia es de mi legitima propiedad por haberlo adquirido por herencia y debidamente adjudicado a mi favor según sentencia homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…por lo que me es necesario hacerle llegar a su conocimiento ciudadano Fiscal, que este inmueble del cual he sido despojado de manera arbitraria por la madre de mis hijos conjuntamente con los mismos, no pertenece en ningún momento a alguna posible comunidad conyugal, que que (sic) me fue adjudicado en plena propiedad a través de la herencia dejada por mi difunto padre FREDDY LUGO UZCATEGUI…es por ello que vengo con fundamento a lo establecido en los artículos 471-A del Código Penal y 115 de la Constitución patria como lo es el derecho a una vivienda, es por lo que solicito se le abra un procedimiento penal a los ciudadanos ya identificados en su condición de invasores, y me sea restituido el inmueble de mi propiedad, como medida cautelar y en consecuencia poder ejercer el derecho: de uso goce y disfrute (sic), ya que la propiedad como lo dije, quedo (sic) demostrada mediante sentencia homologada por el Tribunal Agrario…La misma ha sido notificada del cede de tal medida, y más aún se agrava la situación, cuando de manera ex profesa una vez notificada de la decisión del cese de tal medida…

La argumentación de la A-quo para acordar el pedimento fiscal fue que el hecho denunciado debió ser tramitado a instancia de parte agraviada, lo dijo en los siguientes términos:

…SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) la más mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecúan al tipo penal expuesto por la vindicta pública, cuyo acceso al órgano jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico (sic) imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes (sic) del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la Desestimación de la Denuncia, como en efecto se ordena…(Folio 36 al 37 del cuaderno de incidencia).

*
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal da facultad al Ministerio Público para solicitar al juez de control, mediante escrito motivado, la desestimación de la denuncia, cuando los hechos no revistan carácter penal. La Fiscal EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, no dio explicación fundada de tal solicitud, sólo transcribió incompleta la denuncia de la víctima, así: “…Cursa por ante la Fiscalía con competencia en delitos de violencia contra la mujer MP-278769-13, donde consta la extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena impuesta, donde se decreta el cese de toda medida cautelar …además fui sometido a una medida de alejamiento de mi casa de habitación familiar, donde he vivido desde hace mas de veinte (20) años, la cual fue invadida por mi ex –concubina, TAISANED LUQUE y nuestros hijos de nombre: NESTOR ANTONIOLUGO (sic) LUQUE Y ALEXANDER JOSE LUGO LUQUE, siendo que entre otras denuncias se inicia en la cual forma expediente cuya nomenclatura es MP-277669-13, contentiva de formal denuncia por invasión de inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle comercio casa Nro. 03, casco central de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde estos ciudadanos invaden de manera arbitraria mi residencia, y por cuanto se apertura la investigación, y a los efectos de comprobar el hecho delictivo de invasión que denuncie, y el cual es continuado del que aun sigo siendo víctima… y como quiera que el inmueble en referencia es de mi legitima propiedad, para que una vez decretada mediante providencia o resolución oficiara al tribunal con tal competencia el ingreso a mi residencia y como quiera que el inmueble en referencia es de mi legitima propiedad por haberlo adquirido por herencia y debidamente adjudicado a mi favor según sentencia homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril del presente año 2018, donde puso fin a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria…”, y solo dijo para fundamentar su petición lo siguiente: “…Analizando los términos de la denuncia, se observa que el hecho narrado no encuadra en ningún tipo penal, situación fáctico-jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Publico (sic) de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trate a todo evento de tipos penales perseguibles de oficio y cuya acción no este evidentemente prescrita tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a Derecho es solicitar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA…”. (Folio 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia).

Se acordó en primera instancia la pretensión fiscal, precisándose:

“…SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) la más mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecúan al tipo penal expuesto por la vindicta pública, cuyo acceso al órgano jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico (sic) imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes (sic) del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la Desestimación de la Denuncia, como en efecto se ordena……”. (folio 36 al 37 del presente cuaderno de incidencia).

La víctima en el presente asunto ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, manifestó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana TAISANED LUQUE, quien fue su concubina, conjuntamente con sus dos hijos hoy día mayores de edad NESTOR ANTONIO LUGO LUQUE y ALEXANDER JOSÉ LUGO LUQUE, habían invadido la casa de habitación de la cual es propietario, cuya tenencia y propiedad ha sido por más de veinte años, acreditando tal cualidad con documento idóneo (Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas), el cual riela en copia simple (Folios 14 al 29 del cuaderno de apelación), en los autos del presente cuaderno de incidencia, invasión que a su criterio fue producto de la denuncia que ella interpusiera en su contra por ante los Tribunales de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial, por lo que pesaba una medida de protección de alejamiento que tenía con su ex concubina, la cual una vez terminado el proceso judicial especial que se le siguió, esta cesó, por lo que nada impedía que retornara su derecho de posesión respecto a su propiedad, lo que no fue objeto de tratamiento, ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por la jueza A quo, lo que colocó a la víctima del presente asunto en estado de indefensión procesal. La Fiscal pidió la desestimación dejando de lado esta circunstancia.

Ante la supremacía de la realidad, el Ministerio Público, en el supuesto de una denuncia sobre hechos que evidentemente no tengan carácter penal, no está obligado a ordenar el inicio de una investigación, por inútil, lo que no es el caso, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de los hechos denunciados por la víctima, la posesión arbitraria sin sustento legal, si reviste carácter penal, por lo que la denuncia debió ser investigada.

En este modo de proceder, denuncia, el fiscal asume, dependiendo de las características del caso en específico, la necesidad o no de investigar. Es una atribución del Ministerio Público pedir la desestimación de la denuncia, pero al mismo tiempo es del juez de control rechazarla o no. Hay un contraejercicio de facultades, la primera, en manos del titular de la acción penal que pide se desestime; la segunda, en las del juez de control, quien puede acoger o no el pedimento.

La A-quo, ante lo escueto del pedimento fiscal, debió negarlo, toda vez que como previamente se indicó la Fiscal del Ministerio Público no explicó, no dijo absolutamente nada del porque consideraba que los hechos no revisten carácter penal, se limitó a transcribir parcialmente la denuncia, y a indicar que no revestía carácter penal, complementando con ciertos criterios doctrinarios la solicitud, sin que exista en el contenido argumentativo ilación lógica de lo que pretendía, lo que hace inmotivada la petición fiscal. No salvándose de tal omisión la decisión judicial, de la cual solo se observó en el particular séptimo, un razonamiento que demás está decir es contradictorio respecto a lo que pretendía acreditar la jueza A quo, afirmando inicialmente que el Ministerio Público no realizó ni la más mínima indagación respecto de la denuncia, para posteriormente concluir que a su criterio los hechos debieron ser tramitados a instancia de parte agraviada, entendiendo esta Superior Instancia que lo que quiso hacer ver la recurrida, que el delito era de acción privada, circunstancia que no fue observada por la titular de la acción penal, toda vez que esta consideró que no había delito al afirmar que los hechos no revestían carácter penal, cuando ciertamente la denuncia pudiera subsumirse dentro de lo previsto en el artículo 471-A, lo que debió ser investigado, y determinarse una vez concluida la investigación si había meritos para el pase a juicio o no de los denunciados.

La facultad del Ministerio Público para solicitar una desestimación de denuncia no es absoluta, porque frente a ella está la del juez para negarla. El juez debe apreciar en cada caso la necesidad o no de la investigación para determinar si el hecho es típico o no, siendo que en este asunto sí lo era por haber manifestado el denunciante que la ciudadana TAISANED LUQUE, quien fue su concubina, conjuntamente con sus hijos, habían invadido su propiedad el cual corresponde al inmueble que se encuentra identificado en los autos, lo que debe investigarse, ello en virtud que por razón de una medida de protección ya fenecida, no se puede relajar el derecho a la propiedad privada. Si la voluntad de la ciudadana TAISANED LUQUE, es accionar por pretensión en materia de liquidación de la comunidad de bienes concubinarios, en caso que lo hubiere, debe ser tramitado por los tribunales competentes en materia civil, sin que ello implique el allanamiento del derecho de propiedad, toda vez que las medidas de protección tienen carácter temporal, y ello no fue objeto de revisión de la Fiscal al momento de solicitar la desestimación.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a Derecho es declarar Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 7-12-2018 por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano, debidamente asistido por el Abg. Julio Cesar Nieves Aguilera, contra la decisión dictada el 7-11-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano, en contra de la ciudadana Taisaned Luque, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el auto apelado. Prosígase la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar, la pretensión interpuesta el 7-12-2018 por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano, debidamente asistido por el Abg. Julio Cesar Nieves Aguilera, contra la decisión dictada el 7-11-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Antonio José Lugo Zambrano, en contra de la ciudadana Taisaned Luque, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado, y en consecuencia, se ordena proseguir con la investigación respecto a los hechos denunciados por la víctima Antonio José Lugo Zambrano, conforme las previsiones del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y remítanse en el lapso de ley, las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA

EMBL/ JLSR/PRSM/JU/José
Causa Nº 1Aa-3791-19.