REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1As-3793-19
Corresponde a este Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición interpuesta el 15-1-2019 por el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Solórzano Martínez, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este Despacho en Expediente Nº 1As-3793-19, la prevista en el numeral 1, del artículo 89 ejusdem. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
“Artículo 89: Numeral 1° “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro de cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
El Juez Superior plantea su inhibición por cuanto el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, es su primo hermano, y el mismo funge como Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Antonio Ríos García, Alberto Elías Garcías Barrios, y Carlos Armando García Barrios, acusados en la causa Nº 1U-1333-17 (nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure), razón por la cual consideró ajustado a derecho su inhibición, y a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso, lo hace mediante acta de la manera siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en mi condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento y decisión de la presente Causa Nº 1As-3793-19, por cuanto de las actas procesales se desprende que el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien es mi primo hermano, funge como Defensor Privado de los ciudadanos WILMER ANTONIO RIOS GARCIA, ALBERTO ELIAS GARCIAS BARRIOS y CARLOS ARMANDO GARCIA BARRIOS, acusados en la causa Nº 1U-1333-17 (nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), lo cual representa motivo más que suficiente para que sea afectada la garantía de imparcialidad debida por mi persona como Juez para con el proceso que se lleva.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar sana y transparente Administración de Justicia.
En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente Causa,...”.
Ahora bien, por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 89 ejusdem, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales evidentes en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados.
En este orden de ideas, ante los dichos planteados por el Juez inhibido, quien suscribe Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, toda vez que el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, es su primo hermano, siendo procedente y ajustado a Derecho declarar Con Lugar la inhibición interpuesta el 15-1-2019 por el Juez Superior, Abg. Pedro Rafael Solórzano Martínez, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este Despacho en Expediente Nº 1As-3793-19, la prevista en el numeral 1, del artículo 89 eiusdem, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causal que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con Lugar la Inhibición planteada el 15-1-2019, por el Juez Superior, Abg. Pedro Rafael Solórzano Martínez, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este Despacho en Expediente Nº 1As-3793-19, la prevista en el numeral 1 del artículo 89 eiusdem, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causal que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir. Diarícese, regístrese, publíquese.
JUEZ SUPERIOR DIRIMENTE,
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa 1As-3598-17
JLSR/JU/José