República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº. 5.687.
Parte Querellante: José Rafael Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. 9.105.560.

Apoderada Judicial de la parte Querellante: Gloriana Zulimar Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 149.052.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de Agosto del año 2011, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de una Querella Funcionarial; interpuesta por el ciudadano José Rafael Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. 9.105.560, debidamente representado por la abogada en ejercicio Gloriana Zulimar Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 149.052, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº. 5.687.
En fecha 01 de Octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 08 de Octubre de 2014, el querellante consigo poder apud-acta otorgado a la abogada Gloriana Zulimar Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 149.052.
Por auto de fecha 27 de Octubre del año 2015, la juez que suscribe, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas, asimismo se fijo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de Noviembre del año 2015, siendo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue declarada Desierta.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, diligencia la apoderada judicial de la parte querellante ud-supra identificada, mediante la cual Desiste de la presente acción, en virtud que la parte querellada cancelo los beneficios reclamados.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de Febrero de 2016, fue debidamente notificada la parte querellada a los fines de que manifestara el consentimiento del Desistimiento por parte del querellante, no obstante, aun cuando la parte querellada no dio respuesta este Órgano Jurisdiccional lo tiene por aceptado el desistimiento.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

-II-
Consideraciones Para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposición procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 12 de Noviembre de 2015, diligencia la apoderada judicial de la parte querellante ud-supra identificada, mediante la cual Desiste de la presente acción, en virtud que la parte querellada cancelo los beneficios reclamados, a los fines de desistir del presente procedimiento, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“…En mi condición de demandante en el presente proceso, de conformidad a los artículos 263 y 264 del CPC, Desisto del procedimiento y consecuencialmente se ordene el archivo del expediente…”.
“…Conforme al contenido del articulo 265 del Código de Procedimiento Civil para desistir de solicitud de levantamiento de protección de inamovilidad, en razón del efecto de la renuncia irrevocable y su aceptación, por lo que a partir de la misma se extinguió la relación de empleado publico, siendo innecesario continuar con el proceso de acuerdo con el principio de economía procesal…”.
En este mismo orden, se hace necesario trae a colación lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convencimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.
“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).
Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al desistimiento de la acción, la ausencia de consentimiento de la parte contraria no es necesaria por cuanto al efectuarse el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente que la parte recurrente a través de su apoderada judicial ciudadana Gloriana Jiménez, ut supra identificada, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2015, a los fines de manifestar su voluntad de desistir del presente procedimiento, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente procedimiento, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
3º Lo realizó el querellante actuando en persona, razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Desistimiento efectuado por el ciudadano José Rafael Hernández, representado por la abogada Gloriana Zulimar Jiménez, up-supra identificados, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, dialícese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure. Líbrese Oficios y Despacho de Comisión. Cúmplase remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (17) día del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.




Seguidamente y siendo la 01:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.


Exp. Nº. 5.687.
DHR/ALdeS/aracelis.