REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando, 22 de Enero de 2019
208º y 159º
Parte Querellante: Ruidiaz Florian Yohanklin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.255.
Apoderado Judicial: Wilfredo Chompre y Rafael Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.669.093 y V-8.190.589, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 34.179 y 134.291, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Representantes Judiciales: Andres Alberto Yapur Cruz, titula de la cedula de identidad Nº 18.147.979, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.678.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.981.-
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, por el ciudadano Ruidiaz Florian Yohanklin, titular de la cédula de identidad N° 15.041.255, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Wilfredo Chompre y Rafael Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 134.291, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policia del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5981.
En fecha 05 de abril de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial, así como también la del Comandante General de la policía del Estado Apure.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano Ruidiaz Florian Yohanklin, a los fines de conferir poder Apud Acta, al Abg. Rafael Espinoza, up supra identificado.
Por lo que en fecha 19 de julio de 2018, comparece el representante legal de la parte querellante para consignar copias del libelo de la demanda, a los fines de que sean certificadas y de ese modo darle el impulso procesal a la presente querella.
En virtud de ello, en fecha 25 de julio de 2018, este juzgado considerando procedente la solicitud hecha por el abogado de la parte querellante, acuerda las copias y ordena las notificaciones correspondientes.
En tal sentido, en fecha 10 de octubre de 2018, comparece ante este Juzgado Superior el Abg. Andrés Alberto Yapur Cruz, titular de la cedula de identidad Nº V-18.147.979, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.678, consignando poder Apud Acta, conferido por la Procuradora del Estado Apure, del mismo modo, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2018, fue consignado ante este Tribunal el Expediente Administrativo, mediante oficio Nº206-18, de fecha 09 de octubre de 2018, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento seguido en contra del ciudadano Ruidiaz Florian Yohanklin, por lo que se ordena la apertura de una pieza denominada Expediente Administrativo.
Vencido, como fue, el lapso establecido a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, se fijo el 5to día para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el día 02 de noviembre de 2018 y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2018, comparece ante este Juzgado Superior, el representante judicial de la parte recurrida a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2018, la Jueza Superior Suplente Abg. Gregoria Elizabeth Valor, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada en fecha 11 de octubre de 201 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitido por el Dr. Maikel José Moreno Presidente de la respectiva comisión.
Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, se emite pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas al proceso.
Siendo así, en fecha 04 de diciembre, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el 5º día para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual se llevo a cabo el día 12 de diciembre de 2018, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida, del mismo modo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Ulteriormente, en fecha 07 de enero de 2019, se dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar el presente recurso de nulidad.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que resulto agraviado por el acto administrativo de efectos particulares, generada del expediente administrativo Nº038-2011, emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, el cual resolvió destituirlo de su cargo de Sub-Inspector adscrito a ese cuerpo policial.
Asegura, que ha sido un agente policial honesto, dedicado a la lucha contra la delincuencia, que por una motivación falsa, en fecha 19 de septiembre de 2011, se apertura un procedimiento administrativo disciplinario con la finalidad de determinar si su persona había incurrido en la falta administrativa contemplada en dicho procedimiento.
Arguyó, que el mismo está sustentado en total quebrantamiento al debido proceso, pues violo el principio de legalidad, vista la prescripción del referido acto sancionatorio, de igual forma sostiene que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, todo esto contenido en los artículos 137, 141 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que 6 años y 5 días posteriormente a la emisión del acto administrativo sancionatorio que hoy se ataca, en fecha 17 de enero de 2018, fue notificado de la decisión de un expediente que había considerado archivado, visto que acudía diariamente a su trabajo y estaba en constante contacto con sus superiores jerárquicos y durante todo ese tiempo nunca se le señalo nada al respecto.
Finalmente, solicito que la acción sea declarada Con Lugar y se anule el acto en cuestión dejándose al mismo sin efectos, por violación a la legalidad, declarándose en principio y como punto previo que el acto es ilegal y la sanción esta prescrita, en el supuesto de no hacerlo se declare el falso supuesto delatado y nulo el acto atacado, ordenándose la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo como funcionario policial, con todas las incidencias que este incluya.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que en el procedimiento administrativo sustanciado al recurrente y que culmino con la decisión de destitución, no opero la prescripción de la sanción prevista en artículo 70 de la ley de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la ejecutoriedad del referido acto se inicia a partir de la notificación de la sanción del ciudadano recurrente en fecha 17 de enero de 2018, y es a partir de esa fecha cuando discurren los efectos del acto impugnado.
Asegura, que con respecto a la ilegalidad del acto impugnado, en virtud de que el Consejo disciplinario de la Institución recomendó la improcedencia, en el no consta la opinión del Director General de la Policía del Estado Apure, esto para que la mencionada recomendación tenga carácter vinculante, en tal sentido es por lo que ese alegato debe ser desestimado.
En cuanto al alegato del falso supuesto que presenta el acto impugnado, este también debe ser desechado, en virtud de que la Administración en el curso del procedimiento demostró que el funcionario investigado incurrió en las faltas previstas en los artículos 97 numeral 10 de la Ley de la Función Policial y 86 numeral 6 y 8 del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente expresó, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, sea declarado Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no presentar el acto impugnado la vía de hecho denunciada.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado A: copia certificada de Recomendación de carácter vinculante de fecha 06/12/2011, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, donde se declara Improcedente la destitución del Funcionario SUB-INSP. (PBA) Ruidiaz Florian Yohanklin, cursa a los folios 05 al 11 del expediente.
2.- Marcado B: Copia simple de comunicación de destitución dirigida al ciudadano Ruidiaz Florian Yohanklin, de fecha 17 de enero de 2018, conjuntamente con copia del expediente administrativo Nº 083-2011, del investigado, folios 12 al 19.
Por otra parte, la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas a que hubiere lugar se reprodujo el merito favorable de las actuaciones cursantes al expediente administrativo.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Ruidiaz Florian Yohanklin, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares del expediente administrativo Nº 083-2011 de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el CNEL. Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía Director General de la Policía del Estado Apure, argumentando el referido acto en las faltas tipificadas en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que el mismo está sustentado en total quebrantamiento al debido proceso, pues violó el principio de legalidad, vista la prescripción del referido acto sancionatorio, de igual forma sostiene que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, todo esto contenido en los artículos 137, 141 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato de la misma respecto a la violación al Derecho a la Defensa Debido Proceso.
De la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Esta sentenciadora, pasa a pronunciarse con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del principio de la legalidad, así pues, sobre el particular, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema del debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M., señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta S. ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra C. General de la República).
En este mismo hilo, el criterio de la misma Sala in comento en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta S., ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se deduce que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Precisado lo anteriormente expuesto, pasa a determinar este Tribunal Superior si durante la tramitación del procedimiento destitutorio se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente de autos.
Así las cosas, de la revisión efectuada al expediente administrativo se observa que riela a los folios 47 y 48, escrito de descargo, en el que ese mismo acto promovió y solicito la evacuación de pruebas ahí señaladas, con fecha 28 de octubre de 2011; en el que se desprenden las formulaciones de hechos y de derecho, planteadas por parte del ciudadano Ruidiaz Florián Yohanklin, en la que promueve en su defensa las entrevistas de los funcionarios policiales DTGDO. (PBA) Moreno Manuel, DTGDO. (PBA) Maritza Betancourt, DTGDO. (PBA) Pedro Monserrat, AGENTE (PBA) Campero José, DTGDO. (PBA) Domingo Solórzano y el AGENTE (PBA) Tovar José, cuyas declaraciones no constan en los Autos que conforman el expediente administrativo.
En cuanto a este particular quien aquí decide debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos:
(…)
El procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose en esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía del Estado Lara decidió con los elementos probatorios presentados señalando que “se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por los funcionarios administrados, que ciertamente quebrantaron principios y disposiciones que rigen la actuación policial” (folio 32 de la primera pieza del expediente judicial). Negritas de este Tribunal.
Siendo así las cosas, tal como se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo, por lo que en el caso que nos ocupa, consta del expediente administrativo del recurrente, que él mismo presentó medios probatorios que bien consideró pertinentes para su defensa, en el caso específico promovió testimoniales a su favor, observando quien aquí decide, que el recurrente al hacer uso de tal medio procesal, la administración debió emitir pronunciamiento al respecto, por lo que es evidente que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no evacuar las testimoniales promovidas por el recurrente. En tal sentido, este Tribunal en base a las consideraciones previamente realizadas, considera que la recurrida de autos incurrió en la violación del silencio de prueba. Y así se decide.
Ahora bien, al respecto, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia que los actos procesales que han sido ejercidos anticipadamente son tempestivos y, por tanto, válidos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0041 dictada en fecha 3 de febrero de 2004, Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), estableció lo siguiente:
(…) Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara (…)
A mayor abundamiento, Conforme lo anterior, este Despacho considera pertinente transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia Nº RC. 00562 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Julio de 2007, expediente Nº 2006-000906, con ponencia de la M.I.P.V., que estableció lo siguiente:
…Ahora bien, como quiera que esta S., en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta S. estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”. Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
(…)
Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve. Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. …(omissis)… En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente….
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual establece que los actos procesales presentados de manera anticipada deben tenerse como efectuados, ya que con ello se convalida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la economía procesal. En este sentido, la presentación anticipada de determinados actos procesales, es este caso las pruebas que consideró pertinentes para su defensa en vía administrativa, no pueden ser castigados por los sentenciadores, en el caso bajo estudio por la administración municipal, ya que dicha actitud denota el interés de la parte en que la causa puesta bajo conocimiento del órgano jurisdiccional conlleve a un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Con base en lo expresado anteriormente, este Tribunal conforme lo establecido en la jurisprudencia indicada y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito de descargo cursante al folio 47 al 48 con sus anexos, en fecha 28 de octubre de 2011, las cuales deben tenerse como válidamente presentadas, por lo que además la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo que hace nulo el acto administrativo objeto del presente Recurso. Así se establece.-
En base a la norma que antecede y del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración si incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se observa del expediente administrativo que la administración no cumplió con el procedimiento legal establecido en cuanto a lo que se refiere al derecho de promoción y evacuación de pruebas por parte del funcionario objeto de la investigación.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración si incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que en virtud de ello todo lo que se solicite es válido, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano Ruidiaz Florián Yohanklin, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.255 y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 17 de enero de 2018, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Consonó a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que el ente recurrido le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado)”.
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado)”.
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ruidiaz Florián Yohanklin, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.255, representado judicialmente por los Abogados Wilfredo Chompre y Rafael Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 34.179 y 134.291, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretaria Titular,
Abg. Aminta T. López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular,
Abg. Aminta T. López de Salazar,
Exp. Nº 5981.
DHR/als/ne.-
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