REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º

Parte Recurrente: María Rosandra Marchena de Medina, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.107.
Apoderado Judicial del Recurrente: Elicar Ascanio Solórzano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 156.607.
Parte Recurrida: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Representante Judicial de la Parte Recurrida: Wiston Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.726840, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 144.834.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 5967.
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2018, ante este Juzgado Superior, contentivo de Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, por la ciudadana María Rosandra Marchena de Medina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano, identificado en auto, quedando signado bajo el Nº 5967.
En fecha 23 de enero de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admite la presente querella, posteriormente, el día 01 de febrero de 2018, comparece ante este tribunal la parte querellante consignando copias simples del libelo de la demanda, con la intención de que sean practicadas las notificaciones de ley, a lo que, en fecha 06 de febrero de 2018, la ciudadana Jueza Abg. Dessiree Hernández Rojas mediante auto considera pertinente tal solicitud y ordena la certificación de las mismas, por lo que se libraron las notificaciones correspondientes.
No obstante, en fecha 19 de septiembre de 2018, el Abg Wiston Ortega, titular de la cedula de identidad Nº18.726.840, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI), consigno escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la ciudadana Jueza Superior Suplente, Abg. Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia le advierte a las partes intervinientes en la presente causa, que el procedimiento continuaría su curso en el estado en que se encuentre, transcurridos como haya sido el lapso de tres días de despacho a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 08 de octubre de 2018, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, donde resulto suspendida la audiencia por un lapso de 10 días de despacho.
En una nueva oportunidad, en fecha 24 de octubre de 2018, se llevo a cabo la celebración de la nueva audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de octubre de 2018, la parte recurrida en el presente proceso, consigno poder general otorgado al Abg. Carlos Enrique Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº12.584.839, e inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº 295.250 y al Abg. Wiston Ortega Up Supra identificado, y a su vez, promovió escrito de medios probatorios, del mismo modo la representación legal de la parte recurrente, en fecha 31 de octubre del mismo año consigno el referido escrito.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, la ciudadana Jueza Superior Suplente, Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia le advierte a las partes intervinientes en la presente causa, que el procedimiento continuaría su curso en el estado en que se encuentre, transcurridos como haya sido el lapso de tres días de despacho a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual en fecha 14 de noviembre de 2018, este juzgado superior emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 29 de noviembre de 2018, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 06 de diciembre de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la recurrente, ciudadana María Rosandra Marchena de Medina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano, ambos identificados ut supra, y se fija el lapso de 10 días de despacho siguiente para la publicación del extenso.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la parte querellante en su escrito libelar, que viene en tiempo y forma a los efectos de interponer como en efecto lo hace, la presente querella funcionarial, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº PRE INTI 1226, de fecha 31 de agosto de 2017, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de San Fernando Estado Apure, para que le sean cancelados los salarios con sus respectivas diferencias dejadas de percibir desde la fecha 31 de agosto de 2017, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando como profesional I, en la referida Institución.
Alega, que el Acto atacado, violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que toda evacuación de pruebas aportadas al proceso fueron realizadas sin haberle notificado para que pudiera ejercer control sobre las mismas.
Que, a su parecer, violo el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 141 constitucional, pues, no consta en actas que ninguno de los testigos haya sido juramentado previamente a su declaración, del mismo modo, dicho acto fue fundamentado en hechos falsos e inexistentes no comprobados válidamente.
Arguyó, que la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), encuadra en los supuestos de Vías de Hecho que contravienen derechos de orden constitucional, finalmente señaló que formalmente solicita sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº PRE INTI 1226, de fecha 31 de agosto de 2017, el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, la reincorporación al cargo de Profesional I o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, se ordene la experticia del fallo, que sea Admitido y declarado Con Lugar el Presente Recurso.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al presente recurso, el abogado Wiston Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano recurrido, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Por su parte, negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho, la demanda incoada en contra de su representado, en virtud de que en todo momento se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso.
Aseguro, que se respeto cada una de las fases y formalidades sustanciales de dicho procedimiento de destitución, del mismo modo, expuso que no existe vicio por falso supuesto de hecho motivado a que se cumplieron todos los extremos y lapsos establecidos en la ley.
Manifestó, que la conducta de la recurrente encuadra en las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicito sea declarado sin Lugar el presente recurso funcionarial.
IV
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada con la letra “A” Copia Fotostática simple de la Resolución Nº PRE INTI 1226 de fecha 31 de agosto de 2017, folios del 04 al 12 del expediente.
Marcada con la letra “B” Copia Fotostática Simple de la notificación de destitución dirigido a la ciudadana María Rosandra Marchena de Medina, folios 13 y 14.
Marcada con la letra “C” Copia Fotostática Simple del escrito de descargo por parte de la recurrente, folios 15 al 23.
Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la medidas de protección y seguridad acordadas por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de oficio Nº 418/17, de fecha 27 de junio de 2017, folios 27 al 28.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursante en el expediente administrativo.


V
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, la ciudadana María Rosandra Marchena de Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.107, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº PRE INTI 1226, de fecha 31 de agosto de 2017, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Estado Apure, mediante el cual se le destituyo del cargo que venía desempeñando en la referida institución, como Profesional I, por encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alego que considera lesionado su derecho a la defensa y el debido proceso y que la decisión viola el orden legal por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Razones por las cuales solicita la impugnación del Acto Administrativo, el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Profesional I o a un cargo de igual jerarquía
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En sentencia Nº 01052 del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Político Administrativa en fecha 15 de julio de 2009, establece las siguientes consideraciones:
“…Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente)…”
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Denuncia la recurrente, que el Acto atacado, violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que toda evacuación de pruebas aportadas al proceso fueron realizadas sin haberle notificado para que pudiera ejercer control sobre las mismas, vulnerando así la administración, su derecho a ser oída, acceder al expediente y a desvirtuar todo lo imputado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente de la presente causa, observa esta sentenciadora, la falta de incorporación del expediente administrativo a este proceso, lo cual corresponde a la administración Publica, siendo este un requisito indispensable puesto que de él se desprenden todas las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento seguido en contra del funcionario investigado.
Siendo así, en criterio de la Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 1360, de fecha 12-12-2017, establece lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Del criterio jurisprudencial se desprende; que es una necesidad la incorporación de todas las actuaciones administrativas correspondientes, en este caso, de la causa que nos ocupa, en virtud de la necesaria valoración, por parte de quien aquí transcribe, de todo el procedimiento llevado a cabo durante el acto que dio como resultado la destitución del cargo de la ciudadana María Rosandra Marchena de Medina, motivo por el cual en lo que respecta a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora observa que no consta en autos el Expediente administrativo que dio origen al acto recurrido, por lo que no se pueden apreciar las actuaciones realizadas en el mismo, resultando imposible verificar tal violación, en tal sentido, se desecha lo alegado por la parte recurrida en cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.-
Del vicio del falso supuesto de hecho.
Arguye el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al fundamentar la destitución en pruebas no validas, existiendo una ausencia total de pruebas en el expediente que conforma el acto administrativo que llevo a cabo la destitución de la hoy recurrente.
En este orden, observa quien aquí hoy decide que la recurrente fue destituida por haberse hallado incurso en la conducta que se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual que se establece:
Artículos 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Siendo ello así, cabe señalar por parte de esta sentenciadora que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, de los hechos y circunstancias que dieron origen a la apertura de la investigación administrativa contentiva en el expediente Nº PRE INTI N° 1226, que finalmente concluyo con la destitución de la recurrente, se observan los siguientes:
La administración alega que, la ciudadana María Rosandra Marchena de Medina, el día jueves 15 de junio de 2017, se presento en la oficina de Apoyo Logístico y Administrativo, solicitando que se le entregara la bolsa correspondiente a la jornada alimenticia, donde fue notificada que tenía que esperar motivado a que estaban a la espera de recibir el complemento de las bolsas para todos los trabajadores, a lo que la recurrente contesta Sic “en esta institución no sirve nada, usted es una plasta de mierda” saliendo apresuradamente tirando la puerta.
Por otra parte se observa que, el representante judicial de la parte recurrida al momento de consignar los medios probatorios, los acompaña del auto de apertura de procedimiento de Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución, que rielan desde el folio 70 al 82, en la que se refleja en el acta de fechas 12 de junio de 2017, específicamente en el folio 74, la declaración por escrito del ciudadano José Cantor, Jefe de Apoyo Logístico ORT-Apure, donde alega que la ciudadana recurrente, a través de su red social twitter, sometió al escarnio público al ciudadano Coordinador Regional del Inti del Estado Apure, demostrando, a su parecer, la falta de probidad y mala intención en sus acciones, encuadrando los hechos que dieron origen al acto recurrido, en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, esta sentenciadora observa, de los alegatos planteados por la administración no consta en autos, ni las pruebas de la publicación alegada por el ciudadano José Cantor, Jefe de Apoyo Logístico ORT-Apure, por lo que es evidente que la administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado por la recurrente, por estar basado en hechos falsos o inexistentes, todo en virtud de que la recurrida no logro demostrar la falta alegada por la misma, en consecuencia, se considera a la Administración incursa en la violación del vicio alegado por la recurrente, en lo referente al falso Supuesto de hecho. Y así se decide.
En relación a lo anteriormente expuesto, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a la recurrente ocasionando el egreso de la funcionaria de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se puedan comprobar la responsabilidad del investigado.
Como quiera que el caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada a la ciudadana recurrente, por considerarla incurso en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública núm. 6, el cual establece: falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del Órgano o Ente de la Administración Pública, con motivo a la responsabilidad de la funcionaria en los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2017 y por haber hecho una publicación a través de su cuenta twitter, donde sometió al escarnio público al ciudadano Coordinador Regional del Inti del Estado Apure.
Así las cosas, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta de la hoy recurrente, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
Ahora bien, previo el análisis anteriormente expuesto y vistas las actas consignadas en el proceso, cabe entonces destacar que resulta evidente la existencia de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados o atribuidos como tales dado que de la misma acta transcrita por funcionario José Cantor, Jefe de Apoyo Logístico ORT-Apure, se desprende que la hoy recurrente a través de su red social twitter, sometió al escarnio público al ciudadano Coordinador Regional del Inti del Estado Apure, demostrando, a su parecer, la falta de probidad y mala intención en sus acciones, no logrando demostrar a través de medios probatorios algunos dichos alegatos, por cuanto la norma aplicada no encuadra con la sanción determinadas refiriéndose a la falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del Órgano o Ente de la Administración Pública, cuando no fue comprobada tal responsabilidad, razón por la cual la administración debió tomar en cuenta que no basta con alegar un hecho, sino que debe ser comprobado para que proceda la aplicación de la normativa legal. Y así se declara.
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maria Rosandra Marchena de Medina contra el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maria Rosandra Marchena de Medina, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.107, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 156.607, contra el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretaria Titular,


Abg. Aminta T. López de Salazar,

En esta misma fecha siendo las diez (12:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria Titular,


Abg. Aminta T. López de Salazar,

Exp. Nº 5967.-
DHR/als/ne.-