República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.017.
Parte Querellante: Gámez Guerra Luis Rafael, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.406.591.

Representante Judicial de la parte Querellante: Ender Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad N°. V-14.811.760, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº.162.992.

Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2018, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado Ender Antonio Carrillo, titular de la cedula de identidad N°. V-14.811760, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº.162.992, en su carácter de representante judicial del ciudadano, Gámez Guerra Luis Rafael, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.406.591, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Que en “fecha 27 de Enero del 2016, inicie una relación laboral con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Rango de Detective, siendo ubicado administrativamente en el Eje de Homicidio Apure, por lo que soy como en efecto alego un funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado Apure, en mi carácter, tal como consta en el nombramiento, del cual anexo al presente libelo copia simple marcada con la letra “A”. Ahora bien, en fecha 25 de Julio del 2017, se me ordenó el inicio de la Averiguación Disciplinaria, por parte del detective Julio Gil instructor de la Inspectoria Delegada Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual anexo al presente libelo marcada con la letra “B”.
Que “en fecha 25 de Julio de 2017, se ordena la notificación a la Fiscalía cuarta (4º), sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del Estado venezolano, del cual anexo al presente libelo copia simple marcada con la letra “C”.
Que ”en fecha 26 de Julio del 2017, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Presentación desde la Jurisdicción Penal; por el delito que presuntamente que incurrí, de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del Estado venezolano según acta de fecha anterior a esta misma. En la que la representante de la fiscalía se limita a presentar los hechos de modo, tiempo y lugar carentes de fundamento y en la misma audiencia el tribunal me declara Libertad Plena y la Nulidad de la Aprehensión, el cual anexo al presente libelo marcada con la letra “D”.
Que ”en fecha 26 de Julio del 2017, anexan Auto de Nulidad de la Aprehensión, declarado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se evidenció que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión, no se adaptan a los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para configurarse la Aprehensión en flagrancia , toda vez que el mismo no estaba en posesión de elementos incriminatorios, el cual anexo al presente libelo marcada con la letra “E”.
Que “en la misma fecha del 26 de Julio del 2017, se declara por parte del por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la Libertad Plena de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano Gámez Guerra Luis Rafael, plenamente identificado en la presente Querella Funcionarial, el cual anexo al presente libelo marcada con la letra “F”.
Que “en fecha 21 de Septiembre del 2018, se dio por notificado de la Destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Detective Gámez Guerra Luis Rafael, Ut Supra, el cual anexo al presente libelo marcada con la letra “G”.
Que “en el expediente Administrativo no se desprende la responsabilidad administrativa y tampoco le falta cometida por parte del accionante del presente asunto, en virtud que no existió elementos de convicción que pudiera determinar la responsabilidad del funcionario.
Que “en el presente asunto se llevó a cabo para dilucidarse en Jurisdicción Penal y la misma fue declarada en libertad plena en el mismo día de la audiencia de presentación.
Finalmente solicito.
“Por interpuesta la presente demanda de: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificados, y DESAPLIQUEPOR CONTROL DIFUSO TODA LA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD”.
“REINCORPORACION A MI SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENIA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION DE LOS LLANOS.


Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. A los fines de cumplir con las notificaciones y citación acordadas se ordena librar despachos de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roció de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense oficios, y Despachos de comisión anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la Republica, Oficios de notificación al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el abogado Ender Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad N°. V-14.811.760, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº.162.992, en su carácter de representante judicial del ciudadano, Luis Rafael Gámez Guerra, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.406.591; contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario Accidental de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (07) días del mes de Enero de dos mil diecinueve 2019. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,


Abg. Aminta Thais López de Salazar.


Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.017.




La Secretaria,

Abg. Aminta Thais López de Salazar.


Exp. N°. 6017.-
DHR/atls/mmt.-