REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2019
208º y 159º

RECURRENTE: Rosa Ramona Silva De Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.992, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Trina Raymar Mota Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 101.943.
RECURRIDO: Sentencia Dictada en fecha 07 / 05 /2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Julio José Flores Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 141.747.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Apelación)
Expediente Nº 5993.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado JULIO JOSE FLORES CADENAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.747, en fecha 10 de febrero de 2018, la cual corre inserta a los folios (169 al 183), contra la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 28 de Mayo de 2018, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, por lo que, en fecha 01 de Junio del mismo año se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5993, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional remitió el presente Expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que fuese subsanado el error involuntario y devuelto a la mayor brevedad posible a este despacho.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, es remitido el Expediente a este Juzgado, una vez subsanado el error involuntario por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2018, este Juzgado emitió Auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Informes, por lo cual, se deja constancia que ninguna de las partes se acogió a dicho medio procesal.
Por razón de las diferentes materias que le son atribuidas a este Juzgado, en fecha 10 de Octubre de 2018, se difirió la publicación del Fallo por un lapso de 30 días Continuos a la referida fecha, conforme a lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 20 de noviembre de 2018, la Jueza Superior Suplente Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se acuerdo la notificación de las partes, ello en virtud de que el procedimiento continuaría el curso en el estado en que se encuentre, vencido el lapso de 10 días continuos tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se conceden los tres días de despacho a que refiere el artículo 90 de la precitada ley, ordenándose las respectivas notificaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:


II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III.- DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Mayo de 2018, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, Titular del cedula de identidad Nº V- 2.234.992, en contra del ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIRO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.178.517, bajo el siguiente fundamento:
(…)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
Alega la demandante en su escrito libelar: “que celebro arrendamiento con el ciudadano MANUEL CARDOZO VIVEIROS, quien es de nacionalidad portuguesa, sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo cruce con la calle Caujarito, de esta Jurisdicción, de esta Municipio, comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: casa del Sr Raul Santana, SUR: Avenida Carabobo, ESTE: casa de Pedro Rubio, OESTE: Calle Caujarito, los cuales me pertenecen según se evidencian en documentos debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna del Registro del municipio San Fernando, Estado Apure en Fecha 06 de junio del año 1991, bajo el Nº 100, folios 338 al 392, protocolo primero, tomo segundo, según documentos que nos acreditan la propiedad y que fue acompañado con la letra “A”, respectivamente, a fin de que este ciudadano lo utilizara para el ejercicio comercial. Ahora bien, el contrato fue a tiempo determinado, según se evidencia de copias fotostáticas en el documento que fue acompañado con las letras “B” y “C”, alegando la causal de conformidad con el artículo Nº 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales Nº-40, son causales de desalojo: A) Que el arrendatario haya destinado el Inmueble a uso deshonesto, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana, B) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de uso normal o efectuada reforma no autorizada por el arrendador………, ocurre que hace cuatro (04) meses quien por mandato de la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, es la arrendadora de dichos locales le ha manifestado verbalmente para que desaloje en virtud de vencimiento de contrato y notificación emitida en fecha 31 de marzo del año 2017, recibida por el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, le he pedido en varias oportunidades que me permita revisar el inmueble ya que veo daños y el ciudadano me agrede con palabras obscenas y prohibiéndome la entrada al mismo, por tal razón me veo obligada a ejercer la presente acción.
(…)
Llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, la parte demandada alego: “es el caso ciudadana Juez que desde octubre del año 2012, tome posesión de los locales antes mencionados e identificados, para realizarles ciertas adaptaciones y mejoras para el buen ejercicio de una actividad comercial, logrando acordar el contrato legalmente notariado desde el 30 de marzo de 2013, mi representado ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, antes identificado, tomó posesión de dichos locales identificados plenamente en la presente demanda desde la fecha antes mencionada, en el cual firma un contrato de arrendamiento debidamente notariado por intermedio del ciudadano abogado ANGEL LISANDRO DOBLE… el cual mantenía una sociedad mercantil de nombre “INVERSIONES HELADERIA CARABOBO C.A.”, con mi persona… dicho alquiler era para ejercer la actividad comercial, la que actualmente mantengo en dichos locales, los cuales les he causado mejoras y los he cuidado como un buen padre de familia, por un lapso superior de cinco (5) años como un buen arrendatario….es de destacar que desde hace cinco (5) meses la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, antes identificada, se negó a recibirme el pago del canon de arrendamiento, el cual nunca en todos estos años había tenido problema alguno por la cantidad de (60.000,00) SESENTA MIL BOLIVARES Y (500 Bs) QUINIENTOS BOLIVARES por concepto de servicio de agua, cuando le pregunte vía telefónica me manifestó que tenía que entregarle sus locales que me fuera de ellos, sin causa ni motivo alguno. DE LA COMPETENCIA: Articulo 7….., este artículo se refiere taxativamente al agotamiento de la vía administrativa, y el cual es la vía idónea para la resolución de este conflicto, no era la vía jurisdiccional como se, recurrió, ya que en dicho procedimiento el órgano jurisdiccional debe realizar la remisión correspondiente… DE LAS OPOSICIONES DEFENSA ALEGADA Y DEL PETITORIO: de conformidad con el artículo 361 del C.P.C Venezolano, luego de los hechos y el derecho antes expuesto, solicito ante este majestuoso tribunal como en efecto lo hacemos: se declare suspendido dicho procedimiento hasta tanto no se agote la vía administrativa, y se tenga una decisión la cual pueda ser recurrible ya que el procedimiento en esta materia según el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL… establece taxativamente en su artículo antes mencionado el procedimiento A SEGUIR en esta materia la cual remite a la oficina del SUDDE. Motivo a estas razones es porque negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos de la parte demandante ya que quieren hacer parecer ante este despacho unos hechos inciertos y no verdaderos ya que los dos (02) locales comerciales antes descritos siempre han sido manejados por el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, antes identificado, siempre estuvo en posesión legitima de ellos desde el lapso acordado, la relación arrendataria es de un lapso superior a los cinco (05) años, razón por la cual dicha ley me concede una prorroga legal otorgada en la vía administrativa, una vez agotada esta prórroga adquiere lugar el presente procedimiento jurisdiccional…….”
(…)
Con fundamento de los alegatos esgrimidos, la parte demandante consigna copia de documento de propiedad del inmueble, cuyo desalojo se demanda; copia del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona como propietaria y la parte demandada, entre otros, por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que suscribió y mantuvo una relación arrendaticia con la demandante de auto desde el día 30 de Marzo de 2013, hasta la presente fecha y a la vez acepta que la parte demandante es la actual propietaria del inmueble supra descrito. En contraposición niega, rechaza y contradice que la arrendataria que el inmueble objeto de la controversia que haya desviado el uso del mismo y que le haya causado daño a los inmuebles.
(…)
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoado por la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.992, debidamente asistida por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.943, en contra del ciudadano, MANUEL CARDOSO VIVEIROS, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a el demandado a entregar los inmuebles objeto de la presente acción libre de personas y de bienes, constituido por dos (locales comerciales), ubicados en la avenida Carabobo cruce con calle Caujarito, Nº 14, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y alinderada así: NORTE: casa del Sr Raul Santana, SUR: Avenida Carabobo, ESTE: casa de Pedro Rubio, OESTE: Calle Caujarito, y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley in comento, por estar demostrada la relación arrendaticia, por más de un año, es decir por cinco (05) años, cuyo contrato debidamente notariado por ante la Notaria Publica, del municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de marzo del 2016, bajo el numero 23, tomo 36, folios 102 al 108, estableció como vencimiento el 30 de marzo de 2017, en tal sentido ya Transcurrió el Lapso de prorroga legal, en consecuencia a lo antes indicado esta Juzgadora ordena la desocupación inmediata de los inmuebles antes señalados, una vez quede firme la presente sentencia. TERCERO: Los depósitos correspondientes a la clausula decima octava de los contratos de arrendamientos, los mismos concurrirán para el pago de los servicios y reparaciones de los inmuebles y si no llegan a cubrir dicho depósito los gastos, el demandado está obligado a pagar la diferencia hasta cubrir la totalidad de ello, tal como se prevé la clausula antes indicada. CUARTO: No se condena en costa a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:00 p.m. tal como fue ordenado anteriormente se registro, publico y se dejo copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: Que la presente demanda versa sobre un demanda por DESALOJO DE MUEBLE COMERCIAL, ejercida por la ciudadana ROSA RAMONA SILVA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.992, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.943, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, contra el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.178.517.
Expreso en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos MANUEL CARDOSO VIVEIROS, sobre dos locales comerciales ubicados en la Avenida Carabobo cruce con Calle Caujarito, Nº 14, Municipio San Fernando Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa del Sr. Raúl Santana; Sur: Avenida Carabobo; Este: casa de Pedro Rubio y Oeste: Calle Caujarito; los cuales son de la legítima propiedad de la accionante, condición que se constata de instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 100, folios (388) al (392), Protocolo Primero, Tomo: Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1991.
Asimismo, manifestó que el contrato fue a tiempo determinado, que hace cuatro meses le ha manifestado que no quería continuar con la relación arrendaticia. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “b” y “c”, referidas la “b” a que el arrendatario haya desviado el uso del Local Comercial y la “c” referidos a daños al inmueble y las obligaciones que se desprenden del contrato, por el hecho de dar al inmueble un uso distinto al estipulado, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.f 15.000.000).
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a conocer del fondo de la presente causa.
En cuanto a la demanda realizada por el recurrente ante el tribunal A quo, es de señalar que mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, se declaro Parcialmente con Lugar la pretensión contentiva en el escrito libelar en el que se solicita el desalojo de los locales comerciales, asimismo solicitando el decretado de medida de secuestro establecida en el articulo 599 ordinal 7º del código de procedimiento civil.
Así pues, se concluye que la controversia en la presente causa, versa en la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, la recurrente hoy recurrida sostiene que es legítima propietaria de dos locales comerciales, signados bajo el Nº 14; que el arrendatario no cumple con la obligación que tiene el fin del contrato establecido, motivo por el cual fundamento la presente acción en el artículo 40 del decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literales “B” y “C”, referidos a daños al inmueble y a las obligaciones que se desprende del contrato por el hecho de dar al inmueble un uso distinto al estipulado, razón por la cual se vio en la obligación de interponer acciones judiciales de desalojo de los locales arrendados para que le fuera restituida la posesión legitima, mientras que el recurrido hoy recurrente alega que ejerce actualmente la actividad comercial que fue destinada en el contrato de arrendamiento de los referidos locales comerciales y que le ha causado mejoras a los mismos.
Con relación a lo antes expuesto considera quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Subrayado del Tribunal)

Sobre este particular, esta sentenciadora en referencia al artículo señalado, cabe destacar, que si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado).
Ahora bien, La Parte recurrente hoy recurrida alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “B” y “C” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los cuales establecen, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal. De igual modo, sostiene, que le ha manifestado en varias oportunidades que desaloje de manera verbal y por escrito, ello en virtud del vencimiento del contrato, alega que le ha pedido revisar los inmuebles motivado a los deterioros que presentan y este se niega agrediéndola verbalmente.
Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada a toda y cada una de las actuaciones contentivas en el presente expediente esta sentenciadora pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Ramona Silva de Castillo, en fecha 09 /01/2018, solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la prueba de inspección judicial, por lo que en fecha 23 de julio de 2018, se traslado y constituyo el Tribunal a la dirección antes descrita de los referidos locales comerciales, dejando constancia de que los mismos se encuentran en regulares o medianas condiciones de uso, considerando que el ciudadano Manuel Cardoso Viveiros, se encuentra incurso en la causal de desocupación contenido en el literal “C” del articulo del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los cuales.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga una vez revisado a fondo la sentencia objeto de apelación así como también los recaudos anexos al presente expediente, se desprende que efectivamente tal como fue señalado por el Tribunal A quo, el recurrido hoy recurrente se encuentra incurso en la causal de desalojo contenida en artículo 40 literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal. En tal sentido, previo el análisis antes expuesto, este Juzgado Superior, declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio José Flores Cadenas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.747, apoderado judicial del ciudadano Manuel Cardozo Viveiros, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.178.517, y como consecuencia se confirma la decisión de fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio José Flores Cadenas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.747, apoderado judicial de la parte recurrente, Manuel Cardozo Viveiros, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.178.517. Contra sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 07 de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar


En la misma fecha, nueve (09) de enero de 2019, siendo las 3:15 p.m se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 5993.-
DHR/ALS/ne.