REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4271-18.-

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.607.
APODERADO JUDICIAL: ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.061, Inpreabogado Nº 109.388.
PARTE DEMANDADA: YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.065
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (INTERLOCUTORIA)

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 13 de Octubre de 2017, el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, asistido por el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, ocurrió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instauró formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ Alega el accionante, lo siguiente:
“…En el mes de agosto del año 2016 Yennys Arelys Bueno Méndez y mi persona previas conversaciones que ya habíamos tenido con anterioridad llegamos a un acuerdo en la cual ella me vendería un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, dicho apartamento está identificado con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 6, Edificio 01, San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el código catastral N° 04-07-01-08-06 Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° 2013062 y correspondiente al Libro del folio real del año 2013 tal como se evidencia de copia certificada de dicho documento de propiedad que anexo a esta demanda, el precio pactado por la venta del apartamento fue por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de los cuales yo le entregaría a ella la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) para que ella hiciera el pago de una hipoteca que pesa sobre el apartamento y que dicho pago se imputaría como inicial el pago del precio del apartamento es decir mi persona restaría solo dos millones quinientos mil bolívares…Pido en el presente acto ciudadana jueza de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, de conformidad a documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Numero 2013.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11966 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 …” .
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo) equivalentes a Dieciséis Mil Seiscientas Setenta y Seis Unidades Tributarias (16.676 U.T). (Anexo documentales Folio 01 al 43)
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal de la Causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando citar mediante compulsa a la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, para que comparezcan por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de dar contestación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato, ha instaurado en su contra el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE. (Folio 44)
Por escrito de fecha 08 de Enero de 2018, presentado por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE parte demandante, asistido por el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388, encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, lo hace de la siguiente manera: CAPITULO I: Documentos Públicos, Prueba de Informe. (Folio 54 y 55)
Por auto de fecha 17 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I. por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. En relación a la prueba de informes promovida, el Tribunal Aquo hace las siguientes consideraciones de conformidad 171, Ordinal 19 la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es atribución directa de la misma, es decir es dicha Institución quien debe solicitar a las Instituciones Bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del Plazo que el Tribunal señale, Los Informes y Documentos que se soliciten, Por tal razón el Tribunal de la causa negó dicha prueba solicitada mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2018. (Folio 57 al 59)
Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante APELA del auto dictado en fecha 17 de Enero de 2018, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de Enero de 2018, remitida a esta instancia y declara Con Lugar por este juzgador en fecha 09 de Abril de 2.018, ordenando Revocar el auto de fecha 17 de Enero del 2018, dictado por el Tribunal A Quo.
En fecha 23 de Abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó reponer la presente causa al estado de admitir las pruebas de informes solicitadas por la parte actora. (Folios 95 y 96)
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2018, El Tribunal de la causa ordena oficiar a la superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines de que requiera a la Entidad Bancaria Banesco la siguiente información:
“Si las transferencias se hicieron efectivas en la cuenta bancaria Nº 0134-0423-244231045725 a nombre de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.065; 1.-728454581, 2.-735872103, 3.-90023317, 4.-91940799, 5.-782139565, 6.-782421936, 7.-788299906, 8.-798132736, 9.-807477104, 10.-809592669, 11.-814726793, 12.-828474501, 13.-1002646320…” Se Libro Oficio Nº 0990/77. (Folio 97 y 98)
Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó Informes.- (Folio 104 y 105)
En fecha 31 de Octubre del 2018, el Tribunal de la causa dictó Sentencia ordenando reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. (Folio 108 al 111)
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, Apeló de la Sentencia dictado en fecha 31 de Octubre del 2018 por el Tribunal de la causa. (Folio 112)
Por auto fechado el 08 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia. Libró Oficio Nº 0990/243. (Folio 113 y 114).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2018, este Tribunal Superior fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 115)
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó Informes por medio del cual solicitó lo siguiente:
“Si lo Importante en este caso es preservar los derechos del IPASME ciudadano Juez pedimos que se mantenga la hipoteca para garantizar los derechos del IPASME sobre el inmueble aquí descrito y el nuevo propietario EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE corra con la obligación de pagar la hipoteca que recae sobre el inmueble de su propiedad que muy seguro estoy que va a gastar mas dinero en la tramitación del pago de la hipoteca que en el pago de dicha hipoteca…
(…)Por ultimo pido ciudadano juez se declare con ligar la presente apelación, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Apure, se declare la confesión ficta de la ciudadana ENNYS ARELYS BUENO MÈNDEZ y se mantenga la hipoteca a favor del IPASME con la obligación para el nuevo propietario EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE.”
En fecha 27 de Noviembre de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, se hizo constar la no asistencia de los abogados ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante apelante ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, e igualmente, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno. De igual manera, esta Alzada hace constar que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 118 y 119).
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120).
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.
Original del Documento de compra venta registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el numero 2013.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11966 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Marcado con la letra “A”. (Folio 05 al 15)
Original de documento de declaración de voluntad, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure de fecha 23 de agosto del 2016, Nº 33, Tomo 95, folios 139 hasta el 142, marcado con la letra “B” (Folio 16 al 20)
Copia certificada de documento de Hipoteca inmobiliaria sobre un apartamento propiedad de YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nº 2013.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11966 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 y contrato de Hipoteca celebrado entre la ciudadana antes mencionada y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure bajo el Nº 2013.3862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12766 y correspondientes al libro de folio real año 2013. Marcado con la letra “C”. (Folio 21 al 27)
Original de Certificación de Gravamen emitida por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de fecha 05 de octubre de 2017. Marcado con la letra “D”. (Folio 28 al 30)
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 01-11-2016, Nº de referencia 728454581 del banco Banesco por 10.000,00 bs. Marcado con la letra “A”. (Folio 31).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 10-11-2016, Nº de referencia 735872103 del banco Banesco por 50.000,00 bs. Marcado con la letra “B”. (Folio 32).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 14-12-2016, Nº de referencia 90023317 del banco Provincial por 100.000,00 bs. Marcado con la letra “C”. (Folio 33).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 21-12-2016, Nº de referencia 91940799 del banco Provincial por 340.000,00 bs. Marcado con la letra “D”. (Folio 34).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 03-01-2017, Nº de referencia 782139565 del banco Banesco por 470.000,00 bs. Marcado con la letra “E”. (Folio 35)
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 03-01-2017, Nº de referencia 782421936 del banco Banesco por 30.000,00 bs. Marcado con la letra “F”. (Folio 36).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 12-01-2017, Nº de referencia 788299906 del banco Banesco por 130.000,00 bs. Marcado con la letra “G”. (Folio 37).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 25-01-2017, Nº de referencia 798132736 del banco Banesco por 50.000,00 bs. Marcado con la letra “H”. (Folio 38).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 04-02-2017, Nº de referencia 807477104 del banco Banesco por 300.000,00 bs. Marcado con la letra “I”. (Folio 39).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 07-02-2017, Nº de referencia 809592669 del banco Banesco por 20.000,00 bs. Marcado con la letra “J”. (Folio 40).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 13-02-2017, Nº de referencia 814726793 del banco Banesco por 100.000,00 bs. Marcado con la letra “K”. (Folio 41).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 01-03-2017, Nº de referencia 828474501 del banco Banesco por 200.000,00 bs. Marcado con la letra “L”. (Folio 42).
Copia simple de transferencia bancaria de fecha 21-08-2017, Nº de referencia 1002646320 del banco Banesco por 700.000,00 bs. Marcado con la letra “M”. (Folio 43).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
Ahora bien, se observa que la demanda de cumplimiento de contrato de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-08, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 06, Edificio 01, San Fernando de Apure, Estado Apure. signado con el código Catastral Nº 04-07-01-08-06, fue adquirido por la demandada ciudadana ARELYS BUENO MENDEZ, financiado por préstamo otorgado por el banco nacional de la Vivienda y Habitat “EL BANAVIH”, constituyéndose sobre el mismo hipoteca de primer grado a favor de la mencionada institución y en la cláusula décima segunda parágrafo único del contrato quedó establecido lo siguiente:
“…PARAGRAÚNICO. El inmueble es objeto de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, queda afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes de “EL DEUDOR HIPOTECARIO” y de conformidad a lo señalado en el artículo 67 de la Ley del Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat el mismo o podrá ser enajenado sin la autorización previa de “EL BANAVIH”, dada por escrito mientras el préstamo a interés otorgado no haya sido cancelado. “EL BANAVIH”, establecerá un modelo de estudio socioeconómico determinando las razones de la insolvencia permanente de “EL DEUDOR HIPOTECARIO” antes de la ejecución de la HIPOTECA DE PRIMER GRADIO, si fuere el caso, y ésta se regirá por las disposiciones que en materia de ejecución de hipoteca se encuentra previstas en el Código de Procedimiento Civil vigente…”
Así mismo se observa que la demandada ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, celebró contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de segundo grado sobre el mismo inmueble, previa autorización de BANAVIH, con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), quien posteriormente por documento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando, en fecha 23 de agosto del año 2016 33, Tomo 95, folio 139 hasta el 142, se comprometió a venderle al demandante ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, el inmueble alinderado de la siguiente forma: NORTE: con fachada norte del edifico; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pared que da al apartamento terminado en siete 07 según el nivel donde se encuentre, previo pago y liberación de la hipoteca de segundo grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
El Tribunal de la causa en su sentencia señaló lo siguiente:
“…CUARTO: Analizado lo anterior debe esta Juzgadora por imperio de la Ley y en aras de garantizar principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de que el accionante de autos obvió incluir la intervención del ente a favor del cual se constituyó la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta que pretende hacerse cumplir, por considerar que se trata de razones de orden público, éste Tribunal en consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y ordenar la citación de oficio al IPASME, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”
Si bien es cierto que por mandato constitucional el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo tanto la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo los jueces o juezas la carga de garantizar el derecho de defensa; sin embargo, en el documento suscrito entre el demandante ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE y la demandada ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, quedó establecido que el compromiso de venta de dicho apartamento se realizaría posterior al pago y liberación de la hipoteca de segundo grado a favor del IPASME, por lo tanto es innecesaria su citación para que intervenga como tercero en el presente proceso, por lo tanto se declara con lugar la apelación se revoca la sentencia interlocutoria recurrida y como garantía del principio de doble instancia que el Tribunal de primera instancia dicte sentencia definitiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre del año 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre del año 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: El Tribunal de primera instancia dicte sentencia definitiva en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo
Exp. Nº 4271-18
JAA/CB/Karly.-