REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.291-19.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. la abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos seguida por la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA AMARO BELLO, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en las cuales consta que la Juez A-quo, en fecha 10 de Enero de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .

De esta manera, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.140, dictada en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Efectivamente consta en el Acta de Inhibición de fecha 10 de Enero de 2019, que la Jueza del citado Tribunal Dra. MILVIDA UTRERA ROJAS, declaró:
“…por cuanto entre la ciudadana ZULEIMAESPERANZA AMARO BELLO, quien funge como Directora del Colegio Casa Hogar San Fernando, del Municipio San Fernando del estado Apure, y persona se han generado eventos que me han forzado a mantener una conducta distante y de desconfianza, relacionadas con mi menor hijo (de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), quien cursa actualmente el 1er año de Educación Básica en el referido colegio, en virtud de que dicha ciudadana conjuntamente con parte del personal directivo que la acompaña, ha venido desplegando una conducta totalmente contraria a la vocación de la docencia, mostrando una total intolerancia y negación hacia mi menor hijo, manifestando y sosteniendo de manera pública en presencia de otros representantes y en todo momento su deseo de excluir a mi hijo del colegio que dirige por presentar una condición especial diagnosticada como “Asperger….
(…)
Es por esta razón que siendo mi persona madre y representante y quien ha vivido estas circunstancias que han causado en mi un profundo malestar, manifiesto categórica, total y absoluta, impedimento de conocer de esta y cualquier otra causa donde sea parte o tenga que ver la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA AMARO BELLO, en consecuencia tal circunstancia me impide subjetivamente conocer de la presente acción, por lo que es mi deber inhibirme de conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, cuyo último de estos es del siguiente tenor “Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”, y de conformidad con lo establecido en el articulo 26,49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 18-180, por encontrarme incursa en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 2140 exp. N° 02-2403 del 07/08/2003,en la que se dejo sentado criterio conforme el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..”

Ahora bien, en base al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la anterior cita; la parcialidad objetiva del juez no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, lo que hace procedente la Inhibición tanto en la jurisdicción voluntaria como contenciosa, por lo cual este Juzgador tomando en cuenta lo expresado por la Abogada. MILVIDA UTRERA ROJAS en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, seguida por la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA AMARO BELLO, declara con lugar presente inhibición plantada. Y así se decide.
D.I.S.P.O.S.I.T.I.V.A;
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada. MILVIDA UTRERA ROJAS en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, seguida por la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA AMARO BELLO.
SEGUNDO: Remítase el Expediente al Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida y para fines legales consiguientes, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,


Mag (S) Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,



Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.








La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.






Expte. Nº 4291-19.
JAA/CZBB.-