REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4275-18.-
PARTE DEMANDANTE: ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.948.631 y 13.639.325, domiciliado en Calle Plaza, frente a Malariologia.
PARTE DEMANDADA: ROSA TRINIDAD HERRERA, IRIS LUCIA HERRERA Y FRANCISCO MIGUEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.152.011, 19.152.012 y 17.851.000.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: FRAUDE PROCESAL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE )
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 31 de Octubre de 2018, los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO, WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUIEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 19.249.034, 8.191.177 y 3.770.615, ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda de FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos: ROSA TRINIDAD HERRERA, IRIS LUCIA HERRERA Y FRANCISCO MIGUEL HERRERA.
Anexos acompañados con el Libelo de la Demanda:
1.- Copia simple de acta de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, del decujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, titular de la cedula de identidad Nº 6.089.757, acta Nº 136, año 2015, libro 01 y folio 136. Marcado con la letra “A”. (Folio 08 al 09)
2.- Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 1.900 del ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, emanado del Consejo Nacional Electoral, Oficina del Registro Civil, Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “B”. (Folio 10)
3.- Original de acta de nacimiento Nº 2.198 de la ciudadana YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, emanado del Consejo Nacional Electoral, Oficina del Registro Civil, Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “C”. (Folio 11)
4.- Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1385 del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, emanado del Consejo Nacional Electoral, Oficina del Registro Civil, Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “D”. (Folio 12)
5.- Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 1.759 de la ciudadana ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, emanado del Consejo Nacional Electoral, Oficina del Registro Civil, Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “E”. (Folio 13)
6.- Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 1.095 de la ciudadana IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, emanado del Consejo Nacional Electoral, Oficina del Registro Civil, Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “F”. (Folio 14)
7.- Original de Justificativo de Únicos y Universales Herederos Nº 230-15, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Marcado con la letra “G”. (Folio 15 al 23)
8.- Original de auto de admisión de la solicitud de fecha 26 de Mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción judicial. (Folio 25)
9.- Original de Diligencia presentada por el ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO, consignando cartel de Notificación del Diario Visión Apureña de fecha 30 Mayo de 2015, pág. 22. (Folio 27 y 28)
10.- Original de Escrito de fecha 04 de Junio de 2018, presentado por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, en el cual solicitaron la inclusión en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, del causante, conjuntamente con los solicitantes. (Folio 29 al 32)
11.- Original de diligencia de fecha 08 de Junio del 2015, presentado por el ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, a los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO. (Folio 33 y 34)
12.- Original de Diligencia de fecha 08 de Junio de 2015, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual solicitan la TACHA DE FALSAS contra las actas de nacimiento signadas con los Nº 1.385, 1.759 y 1.095, correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL HERRERA, ROSA TRINIDAD HERRERA e IRIS LUCIA HERRERA. (Folio 35)
13.- Original de auto de fecha 09/06/2015, donde el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción judicial declaró sobreseído el procedimiento. (Folio 36 al 39)
14.- Original de diligencia, mediante la cual el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Apela en contra del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio del 2.015; dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de Junio de 2015, remitida a esta instancia y declara: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte solicitante (Folio 40 al 46)
15.- Copia simple de escrito dirigido al Director de la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar la nulidad de las tres actas de Nacimiento y del Acta de defunción viciadas antes señaladas, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, así mismo se notifique lo conducente al SAIME. (Folio 53 al 59)
16.- Copia Certificada de escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, asistido por el abogado NERIO BAUTISTA MONTENEGRO ECHENIQUE, solicitando: declaración de Únicos y Universales Herederos. (Folio 61 al 67)
17.- Copia Certificada de auto de fecha 26/09/2017 dictado por el Tribunal de la causa donde desestima la solicitud de únicos y universales herederos, e indico a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Procedimiento Ordinario, así mismo ordenó el Archivo de la Presente Solicitud. (Folio 69 y 70)
18.- Copias certificadas de libelo de demanda y anexos presentados por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, en el cual solicita la declaración de Únicos y Universales Herederos, ante el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. (Folio 72 al 97)
19.- Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/12/2017, en la cual declaró: “…bastante y suficientemente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, todos de este domicilio; en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, dejando a salvo en todo caso, los derechos y actuaciones que puedan corresponder a terceros…” (Folio 98 al 100)
20.- Copia simple de escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentado por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO. (Folio 102 al 107)
21.- Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 31/05/2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 108 al 122)
22.- Copia Simple de la Solvencia Sucesoral del ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, emanado del SENIAT. (Folio 123).
23.- Original de auto de fecha 05/11/2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual instó a la parte actora a consignar el acto administrativo que declara la nulidad de las tres actas de nacimientos de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL HERRERA, ROSA TRINIDAD HERRERA e IRIS LUCIA HERRERA, así como el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, de lo contrario declararía la inadmisibilidad de la demanda. (Folio 124)
En fecha 08 de Noviembre de 2018, la parte demandante, mediante apoderado judicial abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, presento escrito consignando documentales. (125 al 135)
En fecha 09 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual declaro inadmisible la demanda. (Folio 136 al 139)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018, presentada por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y WILMER ALFREDO FERNANDEZ, apelaron del auto dictado por el tribunal a-quo el 09 de Noviembre de 2018. (Folio 140).
Mediante Diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2018, comparecen las partes demandantes ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en el cual otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO, WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO. (Folio 142)
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2018, el Tribunal A-quo acuerda tener a los mencionados abogados como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, anteriormente identificados. (Folio 143)
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2018, el Tribunal A-quo oyó en ambos efecto, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09/11/2018. Así mismo ordenó remitir el presente asunto a esta Superior Instancia, mediante Oficio Nº 255. (Folio144 al 145).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2018, este Tribunal Superior fijó el décimo día de Despacho siguiente, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presentaran la exposición de los Informes de manera oral de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 146)
En fecha 06 de Diciembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes. (Folio 147 al 149)
En fecha 06 de Diciembre de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, dejando constancia de la asistencia de los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y WILMER ALFREDO FERNANDEZ, apoderados judiciales de las partes demandantes apelantes ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno. De igual manera, esta Alzada dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 150 al 151).
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 152).
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
La Jueza A Quo en el despacho saneador dijo lo siguiente:
“… por cuanto se evidencia claramente que la parte actora, no acompañó la demanda con pruebas que sustente su pretensión, desprendiéndose de los anexos consignados específicamente el marcado con la letra “H” la solicitud ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Concejo nacional Electoral, de que se declare la nulidad de las tres actas de nacimientos de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL HERRERA, ROSA TRINIDAD HERRERA e IRIS LUCIA HERRERA, así como el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, entre otros, este Juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a la parte actora que consigne el acto administrativo que declare la nulidad de las tres actas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL HERRERA, ROSA TRINIDAD HERRERA e IRIS LUCIA HERRERA, así como el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, y cualquier otro documento que sustente lo alegado en el libelo de la demanda, los cuales deberán ser presentados en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy…”
Mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2018, el Tribunal A Quo declaró INADMISIBLE la presente demanda.
En relación a la inadmisibilidad de una demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 352 de fecha 13 de Julio de 2018, hace referencia a lo siguiente:
“…Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido por la sala).
Así mismo en sentencia Nº 1963 de fecha 16 de octubre del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).
La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.
En ese mismo orden de ideas también esta Sala en sentencia Nº 389 de fecha 07 de marzo del año 2002, señaló lo siguiente:
“…el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”
Como se observa la doctrina es muy severa en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda y la ha restringido estrictamente a las causales señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fuera de estos supuestos el juez o jueza no puede negarse a admitir la demanda, ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de justicia, además como garantía a la tutela judicial efectiva que tienen las personas (art. 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso de autos, los demandantes solicitaron en el libelo de demanda lo siguiente:
“…se decrete el fraude procesal condensado en las actuaciones ímprobas, dolosas y fraudulentas de quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIEORE HERRERA E IRIS LUCÌA LO PRIORE HERRERA en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del estado Apure, que concluyó con el fallo de fecha 01 de Diciembre de 2017, declarándoles únicos y universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA (Expediente Nº 17-301 anexo marcado “J”), y por ende la declaratoria de inexistencia de tal procedimiento fraudulento.
(..)Ergo, solicitamos que como corolario de la declaratoria con lugar de esta demanda, se decrete la inexistencia del proceso de jurisdicción voluntaria llevado por ante el Juzgado tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que culminó con el fallo de fecha 01 de Diciembre de 2017, declarando únicos y universales herederos a los demandados (expediente Nº 17-301, anexo marcado “J”)….”
Y la ciudadana Jueza A Quo declaró inadmisible la demanda, señalando:
“..que existe una indeterminación expresa en relación a los recaudos en los cuales se sustenta la acción intentada, denunciando un presunto Fraude Procesal, en base a documentales que aún siguen encontrándose legales, por cuanto no ha finalizado el procedimiento administrativo destinado a anular las actas de nacimiento y defunción antes indicadas, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 5º y 6º del artículo citado.
Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional en fecha 03 de marzo del año 2015, sentencia Nº 126 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…” Subrayado de este Tribunal.
Siendo así, que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso; y visto que los demandantes alegan fraude procesal en actuaciones en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es por lo que se debe declarar con lugar la apelación y consecuencialmente revocar el auto recurrido y ordenar la admisión de la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y WILMER ALFREDO FERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 09 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 09 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia se le ordena al Tribunal de instancia admitir la presente demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Enero del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo.
Exp. Nº 4275-18
JAA/CB/karly.-
|