REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Enero del 2019
208° y 159°.

DEMANDANTE: JHEISLE THAIDYS OLIVO MENDOZA
DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL MARTINEZ PÉREZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O OBRA VIEJA.
EXPEDIENTE Nº: 16.559
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos, contentivo de juicio de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O OBRA VIEJA, seguido por la ciudadana JHEISLE THAIDYS OLIVO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.968, incoada en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARTINEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.637, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº 16.559, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
De la revisión efectuada a la pretensión contenida en el escrito libelar adminiculado con los anexos que acompañan el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: La accionante de autos fundamenta la demanda incoada de conformidad con lo que establece el artículo 786 del Código Civil Venezolano, el cual está descrito de la siguiente manera:
“…Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

De lo anterior se observa, que la parte accionante, está ciertamente en el derecho de tomar la acción de demandar a la parte accionada por cuanto este aparentemente tiene objetos que sobrepasan los linderos de su propiedad pudiendo causar daños para la suya.
SEGUNDO: Sin embargo, en ése orden de ideas, podemos observar anexado con la letra “B” Boleta de Notificación dirigida al ciudadano EDUARDO MARTINEZ suscrito en fecha 03 de Julio de 2015, por la “Alcaldía del Municipio San Fernando” en la cual se le indica al mencionado ciudadano que debe retirar el aire acondicionado ubicado en el lindero compartido el cual invade el terreno de la ciudadana JHEISLE OLIVO, la cual se evidencia que tiene más de un (1) año de librada, es por lo que esta juzgadora se permite citar textualmente como Jurisprudencia de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Julio del año 1991:
“… Observa este sentenciador, que la presente acción se fundamentó en los artículos 786 del Código Civil y 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces un interdicto de daño temido y no de obra nueva.
Establece entonces el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá pronunciarse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión parcial o total de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas del interdicto”. Es evidente entonces que el interdicto de daño temido si tiene término de caducidad el cual comienza a correr el año siguiente a la terminación de la obra, si es un interdicto de obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que ordena la suspensión total o parcial de la obra.”(Negritas del Tribunal)
Visto lo transcrito, claramente se observa, que el interdicto de daño temido tiene fecha de caducidad la cual empieza a correr el año siguiente a la terminación de la obra. Es evidente que en el anexo “B” se demuestra que la obra tiene más de un año debido a que es de fecha 03 de Julio de 2015 por lo tanto se puede constatar que esta acción es improcedente por cuanto se encuentra el lapso caducado.
TERCERO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide. Es importante resaltar que la actora pudiere ejercer su derecho a la acción amparada en lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, pero solicitando que el trámite procesal en la causa que nos ocupa se llevara a cabo a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no por el procedimiento especial interdictal.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:30 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES.




En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES.


TL/frrp/eleazar
EXP: 16.559