REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 25 de enero del año 2019.
208° y 159°
DEMANDANTE: MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
DEMANDADO: DAVID OTONIEL OJEDA LUNA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.544.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.221.524, domiciliada en la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; mediante el cual procede voluntariamente a subsanar las cuestiones previas, opuestas en fecha 10 de enero del año 2019, por la parte demanda de autos ciudadano DAVID OTONIEL OJEDA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.261, de éste domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.639.356 y V-20.091.513, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162 y 244.721, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina Nº 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados; escrito éste que corre inserto a las actas que conforman el presente expediente del folio (31) al folio (44) con sus respectivos vueltos del cual se desprende que la interposición de la cuestión previa prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de considerar que no se llenó el extremo de lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 4º y 5º eiusdem referidos a: “… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”; en razón de que, en lo que respecta al contenido del ordinal 4º, según sus dichos el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, el cual se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B” no se indicó el asiento registral que permita determinar cual local se pretende desalojar, toda vez que en la relación de los hechos se estableció que la vivienda fue modificada en la parte de la fachada a fin de obtener tres (03) locales comerciales, lo que claramente hace ver que no existe identificación de cada lindero para precisar e individualizar el local objeto del desalojo; en relación al ordinal 5º, considera que el demandante realiza una narración de los hechos muy escueta, no efectuó el enfoque pertinente en las respectivas conclusiones; por lo anterior y a fin de decidir sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito antes indicado que el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, procede a subsanar el defecto de forma denunciado en el escrito de cuestiones previas opuestas en fecha 10 de enero del año 2019, por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano DAVID OTONIEL OJEDA LUNA, Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, referidas a la falta de indicación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, antes de proferir la decisión en lo que respecta a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas presentada, observa quien aquí Juzga, que el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el capítulo I del escrito, considera que al tratarse la presente acción de una demanda de desalojo de local comercial, lo indispensable a los fines de la determinación del inmueble objeto del mismo es el señalamiento de los datos relativos a la identificación y ubicación del inmueble, que en todo caso se circunscribe al inmueble ocupado por el demandado tal como lo reconoció en el escrito de contestación, por lo que arguye que en el libelo de demanda está determinado expresamente el inmueble y se encuentran implícitamente referidas las conclusiones a las que hace referencia el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo indicado anteriormente, señala en el escrito de subsanación que a fin de procurar la transparencia de los argumentos explanados en el escrito libelar, el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas planteadas bajo las premisas que se transcriben a continuación:
“… 1º En lo que respecta a la determinación del inmueble objeto del desalojo, ratifico que se trata de un local comercial identificado 38-B, que forma parte (anexidad) de un inmueble de mayor extensión y cabida constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Municipal, casa número 38, Municipio San Fernando, Estado Apure, sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de 349,75 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos generales de la siguiente manera: NORTE: Con calle Municipal, en 11,00 metros; SUR: Con casa de Jesús Ramos, en 10,00 metros; ESTE: Con casa de Luisa Farfan, en 25,5 metros, terrenos 11,40 metros; y OESTE: Con terrenos de José Silva, en 29,00 metros.
El local comercial ocupado en condición de arrendatario por el demandado de autos, es el identificado 38-B, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con calle Municipal; SUR: Con casa de habitación perteneciente a María de Albornoz; Este: Con local 38-C; y OESTE: Con local 38-A.
2º En lo que respecta a los datos del asiento registral en que se sustenta la propiedad del local que se pretende desalojar, ratifico que el mismo le pertenece a mi representada por los dos títulos descritos en el libelo de la demanda, es decir: a) El terreno por haberlo adquirido del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante venta constante en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre de 1989, inscrito bajo el Nº 16, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo 4º, Cuarto Trimestre del referido año (Anexo marcado “A” del libelo de de la demanda); b) La casa y demás bienhechurías por haberlas construido con dinero de mi propio peculio según consta Titulo Supletorio evacuado por ante el juzgado de Municipio san Fernando del estado apure, en fecha 18 de marzo del año 2013 (Anexo marcado “B” del libelo de demanda). Así mismo, ratifico que en lo que respecta al asiento registral relativo al documento marcado “B”, dicha información ya fue subsanada en atención al despacho saneador dictado por éste tribunal, y consta en autos por haber sido consignado el documento cursante del folio 17 al 24 del presente expediente, siendo los datos atinentes a la nota de registro los siguientes: Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado apure en fecha 25 de junio de 2018, inscrito bajo el Nº 42, folio 352, tomo 15 del Protocolo de Transcripción.
3º En lo que respecta al señalamiento de las conclusiones en el escrito libelar, ratifico lo allí expuesto en los siguientes términos: “En el presente caso, es evidente que el arrendatario ha incurrido en la causal de desalojo por falta de pago del 27 cánones de arrendamiento. En consecuencia me encuentro investida del derecho y del interés legítimo para solicitar el desalojo del inmueble y que mi arrendatario convenga en ello”, siendo esa la conclusión alusiva a la que se llega con base en los argumentos de hecho y de derecho invocados en el libelo de demanda…”
Visto lo anterior, se evidencia que la parte actora dio cumplimiento, de esta manera, a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de indicación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en razón de haberse opuesto el defecto de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SUFICIENTEMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demanda de autos ciudadano DAVID OTONIEL OJEDA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.261, de éste domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.639.356 y V-20.091.513, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162 y 244.721, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina Nº 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados; prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de indicación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se hace saber a las partes que conforman el presente juicio que se fija el quinto (5to) día de despacho contado a partir del día siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo la 01:30 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.























ATL/atl.
Exp. N° 16.544.