REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de Enero del 2.019.
208° y 159°
DEMANDANTE: MANUEL VALOR, GUSTAVO VALOR y OTROS.
DEMANDADO: ALIDA VALOR, NEIVA VALOR y ELISA VALOR.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.367
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia anterior de fecha 24 de Enero de 2.019, suscrita por el ciudadano abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ALIDA E. VALOR plenamente identificada en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal la tasación de las costas en el presente proceso de conformidad con el artículo 33 de la Ley de de Aranceles Judiciales, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 33 de la Ley de Aranceles Judiciales, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 33 LAJ.: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaron, y la hará el secretario del Tribunal”.
SEGUNDO: A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, desde la motivación inmersa en dicha norma de rango Constitucional, Carta Política que rige la Nación, se estableció la necesidad de garantizar la gratuidad de la Justicia en el sistema Judicial venezolano, hecho éste que fue debidamente plasmado en el contenido de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual citado textualmente establece lo siguiente:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Subrayado y resaltado del Tribunal.


TERCERO: De lo anterior claramente se desprende, que el Tribunal en virtud de la gratuidad de los actos judiciales no puede proceder a realizar la tasación de actuaciones sino únicamente las realizadas dentro del presente proceso y que estas mismas en caso de así procederse se les tasaría al costo de la fecha en las cuales fueron producidas dichas actuaciones, es decir esta no podrían recibir un cambio de justiprecio por estarse solicitando en los actuales momentos, aunado a lo anterior, es menester señalarle al respetable colega, que la Ley de Aranceles Judiciales sufrió una derogación parcial, quedando vigente únicamente lo relacionado con la garantía que deben tener los Órganos Administradores de Justicia por parte de los sujetos procesales que conforman las causas que se tramitan de facilitar los medios de alimentación y traslado para practicar actuaciones judiciales fuera de la sede natural del Tribunal (Inspecciones, ejecuciones de medidas, entre otras), así como también a los fines de darle el impulso procesal correspondiente a citaciones y notificaciones por parte del Alguacil encargado de materializar las mismas; razón por la cual, en virtud de las consideraciones antes indicadas, ésta Juzgadora necesariamente NIEGA lo solicitado y así se decide.-

La Juez Temporal,



Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.












ATL/rsh
Exp. N° 16.367