REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Enero del año 2019.
208º y 159º.
SOLICITANTE: MARILE ZENAIDA MONTOYA ARMAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN a favor del ciudadano CARLOS BASILIO GUERRIERO MONTENEGRO.
EXPEDIENTE Nº: 16.550.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito anterior presentado en fecha 08 de Enero del año 2019, suscrito por la ciudadana MARILE ZENAIDA MONTOYA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.062, debidamente asistida por el ciudadano Abogado ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.315.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.225, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, paso a reformar la solicitud de interdicción. En ese sentido, visto lo requerido, este Juzgado una vez revisado el referido escrito de reforma pasa a efectuar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El solicitante fundamenta su escrito de reforma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 343 C.P.C.: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Visto el artículo anterior, este Juzgado resalta que el presente caso, trata sobre un SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, a favor del ciudadano CARLOS BASILIO GUERRIERO MONTENEGRO, que versa sobre un caso que se ventila por un procedimiento especial, en el cual nos encontramos en la fase SUMARIA o de investigación previa; y no así, de una demanda en la cual se genera el contradictorio formal conformada por una parte demandante o actora y otra demandada o accionada, dadas las circunstancias en ése tipo de acciones normalmente se produce la trabazón de la litis a través de la contestación de la demanda, para lo cual el Legislador dispuso la norma antes referida a fin de que en la fase previa a la contestación por parte del accionado, la parte demandante pudiera proceder a utilizar la figura de la reforma de la demanda sobre los tópicos que considere pertinentes, lo cual no es aplicable al caso bajo estudio.
SEGUNDO: Ahora bien, a fin de explanar elementos referido a la causa que nos ocupa, considera quien suscribe de vital importancia traer a colación el siguiente comentario del respetable autor EMILIO CALVO VACA, sobre el artículo 343 del código de Procedimiento civil, en el cual señalo lo siguiente:
“El demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa seria el cambio de la demanda, o como hemos señalado, mas precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda” (Emilio Calvo Vaca-Comentarios del Código de Procedimiento Civil-Pg. 257). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se observa claramente que la demanda se puede reformar solo antes que el demandado haya contestado la misma, pero; en el presente caso, no se puede configurar una reforma de demanda, en virtud de que en esta solicitud no existe la figura jurídica de demandado, accionado o sujeto pasivo del proceso, ya que evidentemente no se ordenó la práctica de citación a persona alguna, porque como se ha dicho antes la interdicción es una solicitud no una demanda.
TERCERO: Igualmente, es de mucho valor traer a referencia el siguiente comentario del autor EMILIO CALVO VACA, sobre el artículo 343 del código de Procedimiento civil, en el cual estableció lo siguiente:
“Reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto ultimo, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo” (Emilio Calvo Vaca-Comentarios del Código de Procedimiento Civil-Pg. 257). (Negritas de este Tribunal).
En relación a la doctrina jurídica arriba citada, se evidencia que existe reforma de la demanda, o se permite legalmente la figura jurídica de reforma de demanda cuando el accionante efectúa enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo, sin tocar el fondo o la esencia de la acción, y una vez revisado el escrito de reforma de la demanda, se evidencio que el solicitante cambio el fondo o la esencia de la acción, ya que tanto la Institución de la Interdicción como la de la Inhabilitación son totalmente distintas la una de la otra, a pesar de que se tramitan con un mismo procedimiento.
CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Cirscrupscricion Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente escrito de reforma de demanda. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 12:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
EXP: 16.550
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