REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.884
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDATES: OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO
DEMANDADO: TALLER APURE CARS C.A. representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y SEGUROS MERCANTIL C.A., representada por el ciudadano ALBERTO FRANCESCO BENHIMOL MEDINA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución la presente demanda en fecha 12-05-2017 instaurado por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.594.425 debidamente asistida por el Abg. OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 140.528, contra el TALLER APURE CARS C.A. representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y SEGUROS MERCANTIL C.A., representada por el ciudadano ALBERTO FRANCESCO BENHIMOL MEDINA, admitiéndose la misma en fecha 17-05-2017.
Que en el derecho invoca los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil. Artículos 5, 129, 131, 132 de la Ley de Actividad Aseguradora.
Que la presente acción la estiman en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).



Al folio 104 del expediente, riela Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 17-05-2017 mediante el cual declara Inadmisible la presente acción por ser contraria a derecho.
Al folio 105 del expediente, riela escrito de apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana IVIS M. MIJARES DE O. asistida de abogado. Se ordenó agregar a los autos, se oyó la referida apelación en ambos efectos y se libró oficio correspondiente al Tribunal de Alzada, (f/106).
A los folios 116 al 122 del expediente, riela Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Superior de Alzada, mediante el cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y se anula la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado.
Al folio 124 del expediente, este Tribunal recibe y le da entrada en el libro respectivo el expediente original con constancia de su foliatura procedente del Tribual Superior de Alzada.
Al folio 125 del expediente, este Tribunal dando cumplimiento a la Sentencia de fecha 09-08-2017 emanada del Tribunal Superior de Alzada, le concede a la parte accionante un lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane el libelo de la demanda. El mismo fue presentado tal como consta a los folios 126 al 147. Se ordenó agregar a los autos (f/148).
En fecha 11-10-2017, este Tribunal visto el escrito de Subsanación presentado por la parte demandante, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento respectivo de los demandados de autos. Se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor competente de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure a fin de que lleve a cabo el emplazamiento del co-demandado Taller Apure Cars, C.A., en la persona de su presidente y en cuanto al emplazamiento del co-demandado Seguros Mercantil C.A., este Tribunal se abstuvo de librar el respectivo despacho de comisión hasta tanto la parte interesada consigne el nombre del Tribunal a comisionar para tal fin. La misma fue consignada en fecha 13-10-2017 tal como consta al folio 155 del expediente. Seguidamente se acordó todo lo solicitado en al misma en fecha 16-10-2017 (f/156).
En fecha 20-11-2017, este Tribunal dio por recibida Comisión Sin Cumplir procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. (f/198).
En fecha 23-11-2017, este Tribunal previa solicitud realizada por el ciudadano LUIS OQUENDO con el carácter de autos, ordenó la citación por correo certificado al co-demandado Taller Apure Cars C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente y en ese mismo orden de ideas, también se ordeno la citación por correo certificado del co-demandado Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. (f/245).
En fecha 16-04-2018 el Abg. JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., consignó escrito de Contestación de demanda junto recaudos anexos. Se ordenó agregar al expediente. (f/263).
A los folios 267 y 268 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. Así mismo a los folios 270 al 284 riela escrito de pruebas junto recaudos anexos consignados por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO; ambos escritos se ordenaros agregar a los autos (f/269 y 314). Seguidamente se admitieron ambas pruebas en fecha 12-06-2018 tal como consta a los folios315 y 316.
A los folios 321, 322, 323 y 324 del expediente, rielan Actas levantadas por este Tribunal en el cual se declaró Desierto el Acto de evacuación de testigo de los ciudadanos Ricardo José Febres Ch., Nelson N. Rodríguez R., Rafael Meléndez y Zunilde L. Contreras, los cuales fueron promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 18-06-2018, el ciudadano MARCELO OQUENDO con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos. Seguidamente se acordó la misma en fecha 21-06-2018, fijándose fecha y hora para los respectivos actos. Llegado el día y hora para la evacuación respectiva, los mismos fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron a rendir sus testimoniales, y en ese mismo acto la parte actora solicito nueva oportunidad.
A los folios 338 y 339 del expediente, rielan Actas levantadas por este Tribunal en el cual se declararon desiertos los Actos de evacuación de testigos de los ciudadanos Ricardo J. Febres Ch. y Nelson N. Rodríguez.
A los folios 340 al 344 del expediente, rielan Acta de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Rafael de J. Meléndez M. y Zunilde L. Contreras, todos identificados en autos y quien respondieron a las interrogantes formuladas por la parte accionante.
A los folios 345 y 346 del expediente, rielan actas levantadas por este Tribunal en el cual se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos fijadas por este Despacho.
En fecha 01-08-2018, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia para la ratificación de los expertos María E. Hernández y Yarisma Romero previamente fijadas por este Juzgado.
En fecha 08-08-2018 riela Acta de Evacuación de ratificación de documentos, compareciendo la ciudadana Yarisma Romero quien procedió a rendir sus testimoniales.
En fecha 14-08-2018 El Tribunal dejó constancia del vencimiento de la extensión del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el lapso de informes.
En fecha 16-10-2018, el ciudadano LUIS A. OQUENDO M. presentó escrito de informes en la presente causa. Seguidamente se ordenó agregar a los autos y se fijó el lapso de observación a los informes.
En fecha 26-10-2018, el Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 9.594.425, debidamente asistida por el abogado Octavio Gracia Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 140.528, el cual alegó en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 15 de marzo del 2.12, quien suscribe IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, anteriormente identificada, contrato por primera vez con la ya identificada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A, una póliza de seguros de vehículos terrestre No.- 2132-109723, con una vigencia desde el 15 de marzo del 2.012 a las 12:00m hasta el 15 de marzo del 2.013, a las 12:00m,….. la segunda póliza desde el 15 de marzo del 2.013, a las 12:00 m hasta el 15 de marzo 2.014, a las 12:00m y la última desde el 15 de marzo 2.014 a las 12:00 m, hasta el 15 de marzo 2015 a las 12:00 m…que dicha póliza No 21-32-109723 se contrato sobre un “ vehiculo asegurado” de la única y exclusiva propiedad de mí persona, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo lt/4Pt/M C/A GNV, PLACA: AC525LV, COLOR: Azul, Año: 2011, SERIAL DEL MOTOR: F16D39956461, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101, tal como se evidencia del titulo de propiedad 30756881….. Que en fecha 12 de septiembre del dos mil trece (2.013) a las 12:00 pm, mi hijo MARCELO MIGUEL OQUENDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.- V 16.272.382, quien es mi apoderado judicial, según poder autenticado… conducía el “vehiculo asegurado” entrando a la Urb. Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure, justo al frente de los Townhouses adyacente a la redoma de la citada urbanización, iba un camión tipo grúa delante de mi citado hijo, el cual no pertenece a esta urbanización, quien el chofer del mencionado camión identificado como CARLO ANDRES HERNANDEZ TORRES…. Sin tomar medidas de precaución e-inobservancia de todas y cada una de las disposiciones jurídicas en materia de transito y transporte terrestre, detuvo su marcha bruscamente en el canal de circulación izquierdo ( cana-rápido) por el cual circulaba mi hijo-sin darse oportunidad alguna colisionó contra dicho camión, ya que al tocar freno el mencionado vehiculo asegurado que conducía, se deslizo en el pavimento debido a que en la vía había acumulación de arena proveniente de un creciente inundación en dicha urbanización….que en razón que mí vehiculo se encontraba amparado por la referida póliza de seguros de vehículos terrestre No 21-32-109723, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A, y al cual tiene plena vigencia al momento del siniestro, procedí a dar aviso oportuno ala empresa aseguradora, el día 12 de septiembre del dos mil, trece (2.013) es decir, el mismo día de ocurrido el accidente… Así mismo mi persona cumplió cabalmente con lo establecido en el literal C9 de la cláusula 4- de las condiciones particulares de la mencionada póliza, ya que dentro de los diez (10) días hábiles de la ocurrencia del siniestro, realice un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro… que en fecha 19 de septiembre del 2.013, por orden del departamento de reclamos de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A, se trasladó “ el vehiculo asegurado” hasta el TALLER APURE CARS C.A, a los fines de recibirlo formalmente para su reparación tal como se evidencia del contrato de recepción No 029144, emanad del TALLE APURE CARS…desprendiéndose de las mismas las condiciones en que fue recibido el vehiculo y del cual seguro emano la orden de reparación para proceder al arreglo del vehiculo objeto del siniestro…… es el caso que hasta la presente fecha el vehiculo no ha podido ser reparado ni mucho menos entregado a mi persona, por lo cual aún permanece en las inmediaciones del talle Apure Cars C.a, plenamente identificado ut supra, no han dado repuestas a mi persona pese al cumplimiento a cabalidad de mis obligaciones como propietaria del vehiculo y por ende beneficiaria de la póliza de seguros de vehículos……me vi. en la imperiosa necesidad de que en fecha 03 de julio de 2.015, por instrucciones de mía a mi hijo- Marcelo Oquendo ya identificado, quien es mi apoderado- introdujo una denuncia ante la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos ( SUDDE) en San frenando de Apure en contra del TALLER APURE CARS C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.a… sin que hasta la presente fecha haya dado repuesta alguna a dicha denuncia y a su ves se introdujo en caracas denuncia en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ( SUDEASEG), la cual consigno en original debidamente recibida y sellada en esa institución… actualmente, aún el mencionado vehiculo ( Aveo) permanece en las instalaciones de dicho taller… no obstante durante el periodo que lleva el vehiculo como garante-Mercantil Seguros- ha tardado en resolver el caso de este vehiculo sin ninguna justificación legal ni técnica, pues los repuestos que se han solicitado son de los denominados “ quita y pon”……. Cuatro años y veintidós (22) días, lleva el vehiculo propiedad de mi persona bajo la guarda y custodia del taller Apure Cras C.A, por relación mercantil de seguros, sin que a mi persona se le haya honrado con las obligaciones contraídas en el contrato de seguros, por el contrario lo que se me ha ocasionado son daños y perjuicios….. luego de estas burlas y maniobras evasivas por parte del Taller Apure Cars C.A, en fecha 04/11/2.015 mi apoderado hijo Marcelo Oquendo Mijares-ya identificado anteriormente solicitó una inspección judicial ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUCA DE LA CIRCUNSCRICPCIÒN JDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual se realizo en la sede del taller Apure Cars C.A, en fecha 24 de noviembre del 2.015 a las 9:00 am, donde s ele hicieron una serie de preguntas al gerente del taller ciudadano RICARDO JOSE FEBRES CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.- 19.471.751…. y se comprometió que par el lapso de una semana, entregaba el vehiculo en perfecto estado, compromiso jurado ante el tribunal que tampoco se cumplió,, ni hasta los momentos nos han dado repuestas…. Por lo cual se debe determinar las responsabilidades individuales y solidarias de cada una de las empresas demandadas en este escrito libelar, así como cuantificar los daños y perjuicios para aplicar la justicia en este caso concreto. En esta acción procesal de cumplimiento de contrato de seguro de vehiculo terrestre con cobertura amplia y de indemnización de daños y perjuicios que acarrea la inejecución del mismo, se observa, la existencia de los tres elementos esenciales de la responsabilidad civil contractual: a) daños al vehiculo de motor objeto del contrato de seguro ya identificado, b) Culpabilidad por culpa de la empresa codemandadas, ya que no procedieron a la reparación del vehiculo por imprudencia y negligencia, c) hay relación de causalidad entre los daños materiales y morales realizados por las empresas codemandadas al no proceder a reparar los daños en el vehiculo de motor… ”…
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
En cuanto a la contestación de la codemandada Sociedad de comercio MERCANTIL DE SEGUROS C.A, alegó lo siguiente “ PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÒN , como punto previo a la contestación a la demanda opongo a la parte actora la defensa perentoria o de fondo LA PRESCRIPCIÒN DE LA CCIÒN, el fundamento legal esta defensa lo establece la disposición del articulo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil….en concordancia con lo establecido en el articulo 56 del vigente DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CONTRATO DE SEGURO ( decreto No 1.505 de fecha 30 de octubre del 2.001)… se desprende de las actas del proceso que desde la fecha que ocurrió el siniestro o accidente de transito que dio nacimiento a la obligación de mi representada ( el día doce de noviembre del año dos mil trece 12/0972.013- hasta la fecha en que fue recibida por la secretaria del tribunal la subsanación de el libelo de demanda ( el día nueve del mes de octubre del año dos mil diecisiete 09/10/2.17) ha transcurrido cuatro años y un mes y la accionante lo afirma cuando en el libelo de demanda dice (cito textualmente) “ CUATRO AÑOS (04) Y VEINTIDOS (22) DIAS …….. en consecuencia, respetuosamente solicito al tribunal declare la prescripción de la acción, en los términos señalados en este proceso al dictar la sentencia definitiva…….Opongo a la parte actora, con carácter de defensa perentoria de fondo, su falta de cualidad de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C. A, en su carácter de garante codemandada, para responder de las pretensiones de la parte actora, en el persote juicio, con fundamento en los conceptos siguientes: ( Contenidos en el cuadro de póliza de seguro de fecha 15/03/2.012 y que, fueron objeto de modificación en la prorroga de la póliza de seguros de fecha 15/03/2013 hasta el 15/03/2.014… por lo que la codemandad carece de cualidad pasiva en su carácter de garante para responder del resto de los riesgos indicados, que pretende la parte actora, en el libelo de la demanda y en la subsanación al libelo de al demanda….. respetuosamente solcito al tribunal declare la falta de cualidad de la parte codemandad garante…. DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA… Reconozco que mi representada MERCANTIL SEGURO C.A, haya emitido una póliza de seguro de vehiculo terrestre No.- 21-32-109723 en fecha 15/03/2012, cuyo tomado-asegurado es la parte accionante: IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO… RECONOZCO LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO ( COLISIÒN DE VEHIOCULOS CON DAÑOS AMTERIALES) EL DIA DOCE DE MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, EN EL CUAL SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EL VEHIUCLO ASEGURADO CON POLIZAO DE VEHICULO TERRESTRE No.- 21-32-109723 de fecha 05/03/2012 emitida por mi patrocinada….Niego, rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho por temeraria y fuera de toda lógica jurídica la presente demanda…. Que haya afirmado por la parte actora que mi representada MERCANTIL SEGUROS C.A, no le haya dado repuestas sobre la reparación del vehiculo asegurado, mi representada emitió una orden en tiempo útil todas las ordenes de reparación y de adquisición de los repuestos que se tenían que reemplazar entregándolo al taller APURE CARS C.A, quien es el responsable de la reparación total del vehiculo asegurado al igual que entregar el vehiculo, mi representada cumplió a cabalidad con su obligación de suministrar todos loes repuestos, asumida en el contrato de seguro una vez que se produjo el siniestro……Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinada sea responsable de la reparación del vehiculo como garante, la obligación de mi representada era suministrar todos los repuestos que tenia que reemplazar el taller que ejecutaría la reparación….. Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinada tenga representantes o agentes para llamar a las personas y coaccionarlas a tomar las pólizas de seguro o prorrogar las emitidas por mi representada… Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinada tenga la obligación de indemnizar a la parte accionante por daños emergentes, por gastos de servicios de transporte, por gastos de pagos de honorarios a los peritos fotográficos y mecánicos y por daño moral…. Niego, rechazo y contradigo que mi representada MERCANTIL SEGUROS C.A, sea solidariamente responsable de los daños reclamados con el TALLER APURE CARS C.A, por no existir relación de causalidad….”
La parte codemandada APURE CARS C.A, no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante apoderado alguno, así se hace constar en el auto que riela al folio 264 de las actas procesales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Apure Cars C.A. marcado con la letra “A” .Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de habilidad para contratar de la empresa Mercantil de Seguro C.A, marcado con la letra “A 1” .Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del contrato de la póliza de seguro No.- 21-32-109723 de fecha 15/03/2.012, No.- 21-32-109723 de fecha 11/04/2.013 y No.-21-32-109723 de fecha 26/05/2.014, marcados con las letras “B, C y D”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copia simple del certificado de Registro de Vehiculo, marcado con la letra “ E”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió Original del poder otorgado por la demandante a los ciudadanos Marcelo Oquendo Mijares y Luís Oquendo Mijares, marcados con la letra “F” Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de expediente administrativo de Transito Terrestre No.- 332-2013, marcado con la letra “G”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió original de recepción de vehiculo No.- 029144, emanado de la empresa Apure Cars C.A, marcado con la letra “H”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió original de escrito dirigido a la Superintendencia de Precios Justos, de fecha 25 de agosto del 2.015, marcada con la letra “I”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil. Y así se decide.-
Promovió original de hoja de recepción de documento y oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, marcadas con las letras “J”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil Y así se decide.-
Promovió original de Inspección Judicial, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “K”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió original de Acta de Audiencia, levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, marcada con la letra “ L”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil.
Promovió original de contrato de arrendamiento del vehiculo objeto de la controversia, suscrito entre la ciudadana Contreras Zuñidle y Ivis Mijares de Oquendo, marcada con la letra “M”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Ratificó las documentales promovidas al libelo de la demandan marcadas con las letras “ A, B, C, D, E ,E, F, G, H, I, J, K, l, M. Esta Juzgadora considera que las anteriores prueba y fue debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió original de Nota de Entrega, emanada de la empresa Apure Cars C.A, marcada con la letra “M”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil.
Promovió original de Factura de repuesto No.- FR-240827-151332 de fecha 28/08/2.014 de Mercantil Seguros C.A, emanada de la empresa Apure Cars C.A, marcada con la letra “Ñ”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil.
Promovió original de Acta de Audiencia, levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, marcada con la letra “ O”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copia fotostática de correo electrónico, emanado de la empresa Mercantil Seguros C.A, marcada con la letra “P”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias fotostáticas de Informes Médicos de la parte demandante, marcada con la letra “Q”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnados por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió Informe a fin de solicitar ante la por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ( SUDEASEG), lo requerido. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
Promovió testimóniales de los ciudadanos: Ricardo José Febres Chourio, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 19.471.751 de este domicilio. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Nelson Nizrain Rodríguez Rodríguez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.144.032 con domicilio en la población de Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Rafael Meléndez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 12.324.522 y de este domicilio. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Zunilde Liliana Contreras, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 7.269.489, con domicilio en la población de Biruaca del Estado Apure. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Rudi Magdalenic, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.131.026, con domicilio en la ciudad de Caracas. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su lapso legal.
Maria Emilia Hernández, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 10.622.374, y de este domicilio. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su lapso legal.
Yarisma Romero, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 5.160.262, y de este domicilio. Esta juzgadora no la aprecia por cuanto no se le dio valor al informe medico que de el se ratifica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestaciòn
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió el principio de la comunidad de las pruebas las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras B, C, G., las cuales las mismas pertenecen al proceso y no quien las promueve de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil,
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte Co-demandada APURE CARS C.A, no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante apoderado alguno, así se hace constar en el auto que riela al folio 264 de las actas procesales, es decir no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este articulo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, por que no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentaciòn de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la partes demandada APURE CARS C.A, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la misma no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presento prueba alguna, tal como consta al auto de fecha 10 de mayo del año 2.018, el cual riela al folio 264.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es el ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tramitada por el procedimiento ordinario, contemplado en el articulo 339 y siguientes del Código de procedimiento Civil, de manera que la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se faculta a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada APURE CARS C.A, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción. Y así se decide.-
Así las cosas, resulta importante para esta juzgadora determinar la procedencia o no del punto previo argüido por el co-demandado MERCANTIL SEGUROS C.A, en relación a LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN, por cuanto de ser así seria inoficioso pronunciarse al fondo de la demanda.
En este sentido alega el representante de la co-demandada lo siguiente ” el fundamento legal esta defensa lo establece la disposición del articulo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil….en concordancia con lo establecido en el articulo 56 del vigente DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CONTRATO DE SEGURO ( decreto No 1.505 de fecha 30 de octubre del 2.001)… se desprende de las actas del proceso que desde la fecha que ocurrió el siniestro o accidente de transito que dio nacimiento a la obligación de mi representada ( el día doce de noviembre del año dos mil trece 12/0972.013- hasta la fecha en que fue recibida por la secretaria del tribunal la subsanación de el libelo de demanda ( el día nueve del mes de octubre del año dos mil diecisiete 09/10/2.17) ha transcurrido cuatro años y un mes y la accionante lo afirma cuando en el libelo de demanda dice (cito textualmente) “ CUATRO AÑOS (04) Y VEINTIDOS (22) DIAS …….. En consecuencia, respetuosamente solicito al tribunal declare la prescripción de la acción, en los términos señalados en este proceso al dictar la sentencia definitiva…….”
Ahora bien, en este orden es necesario resaltar lo alegado por el apoderado de la codemandada, esta juzgadora señalar que el demandado antes indicado en su contestación alego como se dijo precedentemente, la prescripción de la presente acción, por cuanto a su decir ya había transcurrido el lapso legal correspondiente para intentar la misma, fundamentándola en el articulo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre del 2.001, ( sub rayado del tribunal).

En el caso sub yuidce, este Tribunal considera que la defensa del apoderado de la co-demandada Mercantil Seguro herró al invocar la norma antes indicada, por cuanto al día de hoy dicha norma esta derogada, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora de fecha 30 de Diciembre del año 2.015, la cual establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente: “DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995, el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001 y toda norma que contravenga la presente Ley” .( sub rayado y negrita del tribunal)
En tal sentido de acuerdo a lo antes esbozado, dicha defensa carece de eficacia jurídica, por cuanto la enmarco en una ley ya derogado, motivo por el cual este tribunal considera que no se encuentran lleno los extremos de Ley para declarar la prescripción de la presente acción. Y así se decide.-
En este orden, alega igualmente como punto previo a la acción el Apoderado de la Co-demandad Mercantil Seguros C.A, alega LA FALTA DE CUALIDAD DE MERCANTIL SEGUROS C.A, el cual arguye que carece de cualidad pasiva, en su carácter de garante para responder del resto de los riesgos indicados que pretende la parte actora en el libelo de la demanda, ya que alega que limita la responsabilidad de la parte demandada garante de los riegos indicados únicamente contenidos en el cuadro de póliza de seguros Numero 21-32-109723 de fecha 15 de marzo del 2.012 que fue objeto de modificación en la prorroga de la póliza de seguro de fecha 15 de marzo del 2.013 hasta el 15 de marzo del 2.014, y no el Daño Emergente, gasto por servicios de transporte, gasto por pago de honorarios a los peritos fotográficos y mecánicos, daño moral.
En el caso de marras, es importante recalcar lo relacionado a la cualidad activa para incoar el ejercicio del derecho, y la cualidad pasiva para sostener la misma, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes observaciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.”
En este sentido, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, se puede concluir indefectiblemente, esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente apuntado, que en los instrumentos en que se basa la pretensión constituyen prueba fehaciente para demostrar que en la pretensión existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la accionada MERCANTIL SEGUROS C.A, en el caso que corresponde, tiene interés la demandada de autos de sostener la presente acción por cuanto se constata de las pruebas aportadas al proceso que es la Aseguradora de las pólizas de seguros de vehículos terrestre emitidas por la sociedad mercantil seguros Mercantil C.a, al vehiculo objeto de la presente acción, en tal sentido la misma tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, lo cual constituye una acción dirigida entre otras a la empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con el análisis del punto controvertido tenemos que, conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios,
Al examinar el contrato fundamental de la demanda, los cuales lo constituyen las pólizas de seguros Números 21-32-109723 y de igual modo se aprecia el documento de recepción No.- 029144 emanada del taller Apure Cars. C.A, en el que se aprecia que en su contenido se encuadra dentro de las definiciones y características del contrato, que se han dado por la doctrina y por la jurisprudencia, como ha quedado dicho.
Efectivamente, en dicho acuerdo los demandados MERCANTIL SEGUROS Y APURE CARS C.A, se obligan por un aparte a responder por el siniestro ocurrido en fecha 12 de septiembre del 2.013, el cual fue debidamente notificado a la empresa aseguradora, la cual la misma se encontraba amparada por la referida póliza de seguros de vehículos N.- 21-32-109723, teniendo esta plena vigencia al momento del siniestro. Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el convenio que se examina ambas partes asumen obligaciones mutuas, en el cual los dos contratantes asume obligaciones reciprocas, en virtud de la póliza que estos han contratado. Y así se decide.-
En este sentido es importante señalar, que los contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley; siendo así, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de la póliza de seguro de vehiculo, por la cual esta Sentenciadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.
Ahora bien, el aquid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la cumplimiento del contrato por cuanto los co-demandados al decir de la demandante de autos, no dieron cumplimiento a lo establecido en el contrato, como eran las obligaciones de reparar y entregar el vehiculo objeto de la acción por parte de las empresas antes indicadas, por cuanto hasta la fecha aun permanece en el taller Apure Cars C.A.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el articulo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Resulta entonces incuestionable que la actora en su cualidad de tomador y los demandados en su caracteres de aseguradora conjuntamente con el taller encargado de la reparación del vehiculo, tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación a la norma ut supra, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente: “ Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima quien aquí juzga que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar el cumplimiento del mismo.
En el caso de marras, estamos en presencia de un documento privado el cual el articulo 1.363 eyudem señala “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En este sentido tenemos, que la parte a quien se le opone tiene que rechazarlo, bien mediante el desconocimiento o bien mediante la tacha; Ahora bien en el caso de marras los demandados de autos no impugnaron el contrato el cual fue presentado por la demandante con el libelo de la demanda, de manera que al no haber impugnación a criterio de esta juzgadora se considera una aceptación tácita del mismo por no ser impugnada en su oportunidad legal, aunado al hecho que no fue refutado en ningún momento por los demandados. Y así se decide.-
En este orden, por cuanto, del texto del contrato y cuyo cumplimiento fue demandado, se desprende que las partes efectivamente estipularon de mutuo acuerdo en la referida póliza, las coberturas que se encuentra en el cuadro de póliza antes indicada, por cuanto el deber de los demandados a consignar ante esta instancia los documentos o medios de pruebas que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tanto del Seguro Mercantil como del Taller Apure Cars C.a, ya que el siniestro fue debidamente notificado y el mismo nunca fue rechazado por parte de la empresa aseguradora, por cuanto considera quien aquí juzga dándole valor probatorio a la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora remite ante esta instancia copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo identificado con el No.- 2015-13027, en el que se evidencia entre otros documentales por parte de la empresa aseguradora la orden de reparación, orden de compra, factura de los repuesto requeridos para ser suministrados al vehiculo objeto de la controversia, alegando entre ello que los repuestos para su reparación habían sido suministrado al taller Apure Cars C.A, y dicho taller no reportó el porque no realizo la reparación; esta juzgadora considera importante señalar que si bien es cierto que en dichas documentales se constata las ordenes correspondientes a fin de resarcir los daños no es menos cierto que no constan a las actas procesales que se haya efectuado efectivamente la entrega de dichas ordenes y repuestos al taller encargado de efectuar la reparación es decir a la empresa Apure Cars C.A, siendo irremediable excusarse por parte de la aseguradora su desconocimiento que dicha reparación no se llevó a cabo, por cuanto siendo él el órgano contratante como seguro del vehiculo, debió mediante peritaje constatar su efectiva reparación, alegando con esto que nunca se hizo de su conocimiento de tal situación.
Ahora bien, este Tribunal consta que la empresa aseguradora ordenó que la reparación se llevaría a cabo en el taller Apure Cars C.A, motivo por el cual esta juzgadora analiza que dichas empresas mantienen reciprocidad jurídica, en el cual se constató mediante escrito, que se encuentra en el expediente administrativo antes indicado, por la que la Apoderada de Mercantil Seguro, el cual riela al folio 457 Vto, señala que “el taller es intermediario a cambio de una comisión” , configurándose con ello lo preceptuado en el articulo 146 del código de procedimiento civil, lo que hace indudablemente a ambas empresas solidariamente responsables a reparar los daños ocasionados a la demandante de autos y en consecuencia cumplir con el contrato pactado. Y así se decide.-
Continuando con el análisis de punto controvertido, tenemos que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. En este sentido es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado. En este sentido no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, por lo que se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por cuanto siendo un verdadero contrato bilateral al darse los tres elementos como lo son el consentimiento, objeto y causa .
Ahora bien, cualquiera que sea la naturaleza del daño, está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, si no que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub yudice la parte accionante alega que las empresas demandadas Mercantil Seguros y Apure Cars C.A, le ocasionaron un daño evidente que se traduce en liquido y exigible, el deterioro del patrimonio, lo cual estima en la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) que abarca el monto del deterioro del vehiculo objeto de la litis, convertidos al cono monetario actual acceden al monto de Tres Mil Bolivares Soberanos ( Bs. 3.000,00), los gasto por servicio de transporte la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.600.000,oo) convertidos al cono monetario actual acceden al monto de CIENTO DIECISEIS SOBERANOS ( Bs. 116,oo), que comprenden el valor del contrato de arrendamiento de servicio de transporte desde el 19 de octubre del 2.013 al 19 de octubre del 2.016. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que el demandante con las pruebas aportadas al proceso, específicamente con la inspección ocular evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 62 al 97, demostró el daño ocasionado por el tiempo en el cual se encuentra en el taller Apure Cars C.A, sin la debida reparación.
2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual; sobre esta condición, se observa que fue demostrado con las pruebas documentales que hasta la actualidad, las empresas demandadas, no han reparado el vehiculo objeto de la controversia, ni así tampoco el equivalente a su valor económico, por lo que se configura este requisito. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, se causó un daño al demandante, en virtud de que al pasar el tiempo se deterioro el vehiculo por la falta de reparación de los daños causados al momento del siniestro una vez recibido por el taller encargado de la reparación empresa Apure Cars, ocasionando su pérdida, hecho éste que trae como consecuencia la disminución del patrimonio del accionante, propietaria del vehiculo. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que al demandante, le asistía el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del vehiculo, en su condición de propietario del mismo, por lo que evidentemente, al retenérsele el mismo, le está lesionando al actor su derecho a obtener el disfrute del mismo, y así se establece.
Verificadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la existencia del daño, se procederá a verificar la existencia del segundo presupuesto de procedencia de la reparación, como lo es la culpa, es decir, el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el propiamente culposo, que puede ser según la doctrina de dos tipos: in comittendo, que consiste en hacer aquello que está prohibido, o in omittendo, cuando se deja de hacer algo a que se estaba obligado o que era ordenado por una norma; la culpa a su vez supone como presupuesto fundamental la imputabilidad, que no es otra cosa que la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho. La víctima tiene la carga de probar la intencionalidad o la imprudencia o la negligencia. Ahora bien, en el caso de autos, con las pruebas evacuadas como lo fue la inspección ocular contentiva en el expediente N° S-15-654, quedó probado que el representante de la empresa demandada Apure Cars C.A, manifestó que en vehiculo se encontraba en ese momento en un 80% reparado, siendo necesario una semana aproximadamente para culminar totalmente la reparación en cual se evidencia en su particular segundo de dicha inspección, sobre este particular observa quien aquí decide, hecho éste que quedó plenamente demostrado en la promoción y evacuación de pruebas, de lo que se colige que los representantes de las empresas demandadas si actuaron imprudentemente en contra de la accionante. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta juzgadora, que posteriormente estas mismas personas actuaron negligentemente en relación a la guarda del vehiculo entregado a la empresa demandada en calidad de taller de reparación, al permitir con su conducta omisiva que el vehiculo, que estaba bajo su guarda se deteriorara, puesto que no actuaron como un buen padre de familia, no obstante que tienen pleno conocimiento de la forma cómo manejar y conservar el producto, ello se colige del hecho de que ésta es justamente a la actividad desarrollada por esa empresa, como bien lo manifiesta el Administrador de la misma RICARDO JOSE FEBRES CHOURIO en su la evacuación de la inspección extrajudicial al indicar: “…que si se encuentra el vehiculo objeto de la controversia en las instalaciones del taller y en su particular tercero manifestó el Gerente de la empresa que ciertamente le faltaban piezas tales como: Rejillas de carelo, rejillas de torpedo, instalación de guardapolvo, luces, retrovisor entre otros y que los mismos seria colocados al momento de la entrega del vehiculo”; de esta manifestación se desprende claramente la negligencia con la que actuaron los representantes de la empresa demandada con el Vehiculo que se encontraba bajo su responsabilidad en calidad de taller para su reparación, se concluye que su conducta fue negligente, y en consecuencia causó daño a la demandante, en virtud que el vehiculo deteriorado es de su propiedad; por lo que vistas las anteriores consideraciones, se concluye que también quedó demostrado el segundo requisito de procedencia de la presente acción como es la culpa o incumplimiento culposo, y así se establece.
En tercer y último lugar, tenemos la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del causante del daño y el daño ocasionado, es decir, la relación de causa a efecto entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño, que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se reclama la reparación. Al respecto, observa esta sentenciadora que con los hechos demostrados con las pruebas aportadas a la presente controversia, quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad que existe entre la conducta imprudente y negligente desplegada por los representantes de las empresas demandadas y el daño ocasionado al demandante, en virtud de que si los mencionados ciudadanos no hubiesen actuado en la forma mencionada, el daño no se hubiese producido, en consecuencia, se concluye que está claramente demostrada la relación de causa a efecto que existe entre la conducta desarrollada por los representantes de las empresas APURE CARS C.A, y MERCANTIL SEGUROS .C.A, y el daño ocasionado a la demandante ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO consistente en la no reparación del vehiculo de su propiedad, y así se establece.
Siendo así, habiéndose demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, los elementos de procedencia de la acción de daños y perjuicios, como son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que la presente acción debe prosperar, configurándose con ello el Daño Emergente argüido por la demandante, por cuanto se demostró el deterioro del vehiculo aparcado desde el 19 de septiembre del 2.013, y en este orden los gasto por servicio de transporte que está en detrimento del patrimonio de la hoy demandante trayendo consigo la contratación de servicio de transporte privado desde el 19 de octubre del 2.013 al 19 de octubre del 2.016, la cual fue debidamente valorada teniendo con ello fuerza probatoria, erogando la demandante como se dijo precedentemente la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.600.000,oo) convertidos al cono monetario actual acceden al monto de CIENTO DIECISEIS SOBERANOS ( Bs. 116,oo), y este orden alega la demandante que el vehículo arrendado que ha desembolsado la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares ( Bs. 50.000.000,oo) convertidos al cono monetario actual acceden al monto de Cincuenta Mil Soberanos ( Bs. 50.000) y por cuanto no demostró los pagos realizados a su decir para la reparación del mencionado vehículo arrendado se niega el mismo, debiendo en este sentido ser cancelados por las empresas demandadas al igual que los gastos de honorarios de los peritos fotógrafos y mecánico siendo un total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( 7.000.000,oo) convertidos al cono monetario actual ascienden a la cantidad de SETENTA SOBERANOS ( 70,oo). y así se decide.
En el caso decidendum, alega la demandante entre ellos el Daño Moral, pidiendo el resarcimiento de dicho daño, traduciendo los mismos en el sufrimiento, padecimientos físico y mentales, siendo a su decir la causa de ello por las reiteradas conductas típicas, antijurídicas y culpables por imprudencia y negligencia ejecutadas por los hoy demandados, llevándola en un graves stress que sufre su cuerpo (psicosomáticos). En este sentido, se entiendo por Daño Moral, la lesión sufrida por la victima en sus sentimientos, afectos creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica. El daño moral es resarcible siempre que coexista con un daño de tipo económico, en que la reparación será proporcional al daño económico resentido. Nuestro Código Civil en su articulo 1.196 señala” la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…… ( omisis)…..”
Este Tribunal señala, que cursa a las actas procesales informes médicos cursante a los folios 312 y 313 del presente expediente, así como la ratificación de los mismos por parte de la Dra. Yarisma Romero, en su cualidad de Medico familiar, en la que depone en la pregunta segunda: ¿Diga la experto por lo anteriormente señalado si ese criterio se cumplió en la condición de saluda de la ciudadana IVIS MIJARES DE OQUENDO bajo los hechos narrados? Contexto: Si, pudo influir en las consecuencias medicas sufridas por la paciente”. En Yuxtaposición a lo anterior, esta juzgadora discurre que dado el sufrimiento y estrés de la no reparación de su vehiculo causó un desembolso económico de su parte dada por la negligencia de las empresas demandadas, motivo por el cual esta juzgadora teniendo facultades en la apreciación y estimación del daño moral, la determina en el monto de dicho daño, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.264 eyusdem en la que señala que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” Y por consiguiente tomando en cuenta la posición económica del actor, este Tribunal fija en daño Moral en la cantidad DOS MILLARDO DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000.000,oo) convertidos al cono monetario actual acceden al monto de VEINTE MIL SOBERANOS ( Bs. 20.000).
Por otra parte, y en relación al monto a pagar por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, se observa que la parte demandada con las pruebas aportada al proceso, con lo que no se desvirtuó el monto indicado por la parte actora en su escrito libelar; en tal virtud, habiéndose demostrado la menoscabo al vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo lt/4Pt/M C/A GNV, PLACA: AC525LV, COLOR: Azul, Año: 2011, SERIAL DEL MOTOR: F16D39956461, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101, es por lo que debe concluirse que las demandadas debe indemnizar a la demandante en la cantidad VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS SOBERANOS CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.186,oo). Y así se decide.-
En yuxta posición a lo anterior, de acuerda norma y jurisprudencia antes transcrita esta juzgadora declara parcialmente con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y declara solidariamente responsables por los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante a las empresas SEGUROS MERCANTIL C.A, y al TALLER APURE CARS C.A, y en consecuencia a ello esta juzgadora declara parcialmente con lugar la presente demanda y condena el pago por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS SOBERANOS CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.186,oo). Y así se decide.
Se ordena la indexación mediante la experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la presente Demanda hasta una vez quede firme la presente decisión. . Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.594.425 debidamente asistida por el Abg. OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 140.528, contra el TALLER APURE CARS C.A. representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y SEGUROS MERCANTIL C.A., representada por el ciudadano ALBERTO FRANCESCO BENHIMOL MEDINA.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados solidariamente responsables SEGUROS MERCANTIL C.A., representada por el ciudadano ALBERTO FRANCESCO BENHIMOL MEDINA y al TALLER APURE CARS C.A. representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, al dar cumplimiento al contrato de póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre No.- 2015-13027, en lo términos antes expuestos y de igual modo a indemnizar a la demandante en la cantidad VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS SOBERANOS CON CERO CENTIMOS ( Bs. 23.186,oo).
TERCERO: Se Ordena la Experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente Demanda hasta una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Diez (10) día del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
LA JUEZA
Abg.. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Cecilia Aranguren
Seguidamente siendo las 2:10 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Cecilia Aranguren