REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 14 DE ENERO DE 2.019
206° Y 157°

De la revisión efectuada a las actas procesales se pudo evidenciar que en la sentencia de Homologación a la Transacción Judicial al Convenimiento emitida por este juzgado en fecha 31-10-2018, se ordenó de conformidad con el escrito de Convenimiento celebrado por la ciudadana DAMARIS EDILMA RODRIGUEZ MENDEZ, con el carácter de parte demandante y el ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELISARIO, con el carácter de parte demandada, presentado ante este Tribunal en fecha 29-10-2018, el cual corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del cuaderno principal, señalaron en el numeral 1º que: El conveniente-Demandado, para dar cumplimiento a la intimación por cobro de bolívares por vía intimatoria objeto del presente asunto, propone al conviniente demandante dar en pago por el monto total de la obligación, contenida en el libelo de la demanda del caso que nos ocupa, incluido las costas, costos y gastos del proceso, un conjunto de bienhechurias consistentes en:
A) Una casa propia para habitación familiar, de once metros de largo por ocho de ancho (11x8 Mtrs), paredes de bloques, piso de cemento, techo de playcen, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, Un (01) comedor, una (1) sala de estar, dos (02) salas de baño, puertas y ventanas de hierro.
B) Un local comercial de ocho metros de largo por ocho de ancho (8x8 mtrs, con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro.
C) Un galpón de quince metros de largo por diez metros de ancho 15x10 Mtrs), paredes de bloques, una (01) cocina, una (1) sala de estar, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro…

De lo transcrito se observa, que ambas partes están de acuerdo de lo que una parte entrega como forma de parte a la otra. Por lo que posteriormente se procede a dejar firme la homologación antes indicada en fecha 08-11-2018. Ahora bien, en fecha 22-11-2018, la ciudadana Damaris Edilma Rodríguez con el carácter de autos y asistida de abogado procede a solicitar que se libre oficio al Registro Público ubicado en San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el asiento respectivo, solicitud que fue negada en fecha 26-11-2018, por cuanto no consta en el expediente los datos correctos del bien inmueble objeto de la transacción judicial realizada. Posteriormente en fecha 13-12-2018, comparece y por medio de diligencia la ciudadana Damaris Edilma Rodríguez con el carácter de autos y asistida de abogado solicita nuevamente se libre libre oficio al Registro Público ubicado en San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente para lo cual consignó el documento marcado con la letra “A”, de dicho documento este Tribunal evidencia en la última página que existe una nota marginal de fecha 14-11-2013, donde el ciudadano Leannys José Ojeda le vende a la ciudadana Yuleidy Cariño Chacon Castillo un local comercial constituido por un lote de terreno de 405,28 M2. Esto demuestra que el demandado de auto vendió a una tercera persona el local comercial que dio como parte de pago en el presente juicio, y el cual fue debidamente homologado en el documento de Transacción al Convenimiento.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-06-2015, expediente Nro. 15-0359, cuyo ponente fue el magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, ORDENA corregir la sentencia de Homologación a la Transacción Judicial al Convenimiento emitida por este juzgado en fecha 31-10-2018, de la forma siguiente:

Se excluye de la homologación celebrada entre las partes, presentado ante este Tribunal en fecha 29-10-2018, el local comercial de ocho metros de largo por ocho metros de ancho (8x8 mtrs), con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Por cuanto sobre el existe una venta que el ciudadano Leannys José Ojeda le otorgara a la ciudadana Yuleidy Cariño Chacon Castillo, en fecha 14-11-2013, según consta en la nota marginal estampada en la copia certificada del documento anexo que riela a los folios del 40 al 63.

En tal sentido se homologa solamente: Una casa propia para habitación familiar, de once metros de largo por ocho de ancho (11x8 Mtrs), paredes de bloques, piso de cemento, techo de playcen, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, Un (01) comedor, una (1) sala de estar, dos (02) salas de baño, puertas y ventanas de hierro y el galpón de quince metros de largo por diez metros de ancho 15x10 Mtrs), paredes de bloques, una (01) cocina, una (1) sala de estar, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Y así se decide.-

En colorario a lo antes decidido, se deja sin efecto el auto y el oficio de fecha 18-12-2018 y se insta al alguacil a que el oficio Nro. 405 sea consignado a las actas procesales y así mismo se ordena oficiar al mencionado registro a fin de que estampe la nota marginal a los bienes antes discriminados. Líbrese lo conducente.-