REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.019.
208º y 157º
Visto el libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos presentado por la ciudadana BLANCA MARGARITA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.348.852, asistida por el Abogado en ejercicio JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.512.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el día 31 de octubre de 2018, falleció Ab-Intestato, en el nosocomio de esta ciudad de San Fernando de Apure, a las 5:20 a.m., el ciudadano ORLANDO JOSE MACHADO LARA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión tornero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.850.089… que el de cujus y yo hacíamos vida en concubinato por un lapso de tiempo de 41 años, hasta su fallecimiento, esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiese, estado casados por un lapso de tiempo de 41 ininterrumpidos, hasta el día 31 de octubre del año 2018, unión estable de hecho que mantuvimos en forma initerrumpidos, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en los sitios donde vivíamos, lugares de esparcimiento y ejercíamos las relaciones de negocios entre otros como que si estuviéramos casados por un tiempo ininterrumpido de 41 años que comprende desde el año 1977 hasta el 31 de octubre de 2018 cuando falleció intestato…
En este sentido, por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha reconocido la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa
De lo anteriormente señalado y de los recaudos anexos al libelo de la demanda, se evidencia que en el acta de nacimiento marcada con la letra “C”, el ciudadano ORLANDO JOSE MACHADO LARA, aparece como “CASADO”, lo que hace que sea contraria al juicio planteado de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, por cuanto uno de los supuestos para que proceda la presente acción es que tanto el hombre como la mujer sean solteros, porque si bien es cierto que el artículo 77 de la Carta Magna equipara las uniones estables de hecho al matrimonio, estos deben cumplir una serie de presupuestos y requisitos para que tengan validez. En este sentido, se debe tomar en cuenta el artículo 767 del Código Civil, pues define el concubinato de forma jurídica y tiene como característica - que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana BLANCA MARGARITA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.348.852, asistida por el Abogado, por ser contraria al orden público y a las disposiciones expresas en la ley; y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG, DALIS O. AGUERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG, DALIS O. AGUERO.