REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE N° 7.032
JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONTENCIOSA (ORDINARIA)
DEMANDANTES: JOSE MANUEL RODRIGUEZ CASTILLO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SEVILLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NABOR JESUS LANZ CALDERON
DEMANDADO: GUSTAVO ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el escrito que antecede presentado por el abogado de libre ejercicio Nabor Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342 con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Rodríguez Castillo y Luis Enrique Rodríguez Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.231.430 y 18.327.297 respectivamente, mediante el solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Piar N° 37-B de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son: Norte: Familia Castillo (4,10 mtrs); Sur: Avenida Carabobo (4,10 mtrs); Este: Familia Castillo (20,30 mtrs) y Oeste: Familia Mota (20,30), dando como totalidad del área o superficie del local comercial, la cantidad de Ochenta y Tres Metros cuadrados (83,23 mtrs2. El identificado inmueble le pertenece a los demandantes como al comunero demandado, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2016.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.18466 y correspondiente al Libro del Folio Real de fecha 13-06-2016, anexo al escrito libelar marcado con el N° 1.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda y Documento anexo al escrito libelar marcado con el N° 1 protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2016.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.18466 y correspondiente al Libro del Folio Real de fecha 13-06-2016, el cual riela a los folios 07 al 14 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Cautelar Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Piar N° 37-B de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son: Norte: Familia Castillo (4,10 mtrs); Sur: Avenida Carabobo (4,10 mtrs); Este: Familia Castillo (20,30 mtrs) y Oeste: Familia Mota (20,30), dando como totalidad del área o superficie del local comercial, la cantidad de Ochenta y Tres Metros cuadrados (83,23 mtrs2. El identificado inmueble le pertenece a los demandantes como al comunero demandado, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2016.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.18466 y correspondiente al Libro del Folio Real de fecha 13-06-2016.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se decreta Medida Cautelar Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Piar N° 37-B de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son: Norte: Familia Castillo (4,10 mtrs); Sur: Avenida Carabobo (4,10 mtrs); Este: Familia Castillo (20,30 mtrs) y Oeste: Familia Mota (20,30), dando como totalidad del área o superficie del local comercial, la cantidad de Ochenta y Tres Metros cuadrados (83,23 mtrs2. El identificado inmueble le pertenece a los demandantes ciudadanos José Manuel Rodríguez Castillo y Luis Enrique Rodríguez Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.231.430 y 18.327.297 respectivamente como al comunero demandado ciudadano Gustavo Antonio Pineda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.152.323, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2016.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.18466 y correspondiente al Libro del Folio Real de fecha 13-06-2016.
Segundo: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble dado en cesión y estampar la nota marginal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
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