LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 7.009.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y OTROS.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG, WILMER EFRAIBN ROJAS y LENNY BETULIA RIVERO.

DEMANDADO: SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE.

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución la presenta demanda en fecha 09-08-2018, constante de Dieciocho (18) folios útiles, con vente (20) recaudo anexos, presentada por la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 2.214.647 asistido por el Abogado: WILMER EFRAIBN ROJAS.
En fecha 10 de Agosto del 2018, se Admitió la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, instaurado por la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 2.214.647, asistido por el Abogado: WILMER EFRAIBN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.106, en contra del Ciudadano: SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, el tribunal se abstuvo de librar la respectiva Boleta de Emplazamiento a la parte demandada, en virtud de que no se acompaño las respectivas compulsa.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 17-09-2018, donde se admitió la presente demandada, y el tribunal se abstuvo de librar las boletas de Emplazamiento en virtud de que no fueron acompañadas las respectivas compulsas, y hasta la fecha ha transcurrido cuatro meses con 8 días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 17-09-2018, donde se admitió la presente demandada, y el tribunal se abstuvo de librar las boletas de Emplazamiento en virtud de que no fueron acompañadas las respectivas compulsas, y hasta la fecha ha transcurrido cuatro meses con 8 días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes Enero de 2.019. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.