LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.998

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: SILVIA MARIA RODRIGUEZ QUERALES
DEMANDADO: JULIO CESAR COELLO COELLO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 16-07-2018, se admitió la presente Acción de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de Cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana SILVIA MARIA RODRIGUEZ QUERALES, plenamente identificada en el expediente.
Que la ciudadana SILVIA MARIA RODRIGUEZ QUERALES sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano JULIO CESAR COELLO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.975.915 quien fue su concubino por el lapso de 23 años, tiempo en el cual procrearon 4 hijos de los cuales anexa partidas de nacimientos marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y que durante la relación concubinaria contribuyó a la formación de un patrimonio con el aporte ecónomico derivado de su trabajo y de las labores propias del hogar.
Fundamentó la presente acción en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-07-2018 fue Admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano demandado con su respectiva orden de comparecencia.
Motiva

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 16-07-2018, en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy (31-01-2019), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 16-07-2018, hasta el día de hoy 31-01-2019 ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2.019. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.