LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 7030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: JOSEFA DEL CARMEN CHAPARRO CARDOZA
DEMANDADA: MARIA ESTHER ALMEIDA CHAPARRO
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió por distribución la presente demanda en fecha 05-12-2018, constante de dos (02) folio útiles, con recaudos anexos, presentada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN CHAPARRO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.359.801 debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ALMEIDA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.025 en contra de la ciudadana: MARIA ESTHER ALMEIDA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.513.033.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, instaurado por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN CHAPARRO CARDOZA contra la ciudadana MARIA ESTHER ALMEIDA CHAPARRO.
No se libro boleta de emplazamiento a la demandada, ni notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público por cuanto no fueron presentadas la compulsas junto con el libelo de demanda.
Se libro edicto, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 10-12-2018, donde se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en virtud que hasta la fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.

Ahora bien, se observa que desde la fecha10-12-2018, consta en el expediente que fue admitida la demanda, por lo que incurre la parte demandante en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna de impulsar el presente incidencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la en la tercería propuesta, así se decide:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes enero de 2.019. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO.

En esta misma fecha, siendo las 12.00 pm., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DALIS O. AGUERO