REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: CH02-X-2018-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: LAURA YANET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.686.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, INPREABOGADO N° 34.176.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO ESTADO APURE
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de noviembre de 2018, cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

…Visto que en fecha 15 de julio de año 2016, el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.871.493, en la causa N° CP01-L-2015-000083, consignaron a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; un escrito el cual denominaron “escrito de apelación” el cual anexo a esta acta, para ilustración de la superioridad, pues bien, el mencionado abogado haciendo uso del lenguaje escrito, expresando argumentaciones de forma irónica y satírica que van dirigidas hacia la descalificación y descredito de este Tribunal y de mi persona como jueza del mismo, por la decisión de carácter jurídico, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, dado que, al referirse al contenido de la Sentencia Definitiva, lo hace de una manera que al parecer no entendió de manera clara y sencilla el criterio expuesto en la misma, por cuanto de la lectura del escrito de apelación se infiere que existe el ánimo de predisposición, para con ello, poner en tela de juicio mi imparcialidad y la seriedad del aparato jurisdiccional, en la resolución de causas traídas a este despacho.
(…omissis…)
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, me INHIBO de conocer todas las causas donde aparezca como Asistente o Apoderado Judicial el abogado, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179.
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. Al respecto, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 31, 32 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en materia de inhibición por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, ordinal 20 que establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

(…)
Artículo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82. Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

Por tanto, cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo manifestó que en el escrito recursivo suscrito por la parte actora existe el ánimo de predisposición, para con ello, poner en tela de juicio su imparcialidad y la seriedad del aparato jurisdiccional, y así lo dejó establecido mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, que cursa del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno; siendo que dichos hechos no constituyen de manera taxativa una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, relativo a injurias y otras durante el pleito, aun después de principiado el pleito, aplicado por remisión analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera oportuno esta Alzada, traer a colación el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
(…) Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. (…). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

En este sentido, se desprende del criterio jurisprudencial antes trascrito que tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Por consiguiente, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes que le impiden conocer las causas en las cuales aparezca como asistente o apoderado judicial el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificado, en virtud de la razones explanadas para conocer y decidir juicios en los cuales intervenga el referido profesional del derecho, por tanto, considera quien aquí decide que existen suficientes motivos que pudieran influir y afectar anímicamente a la Juez CARMEN YURAIMA DE VILLANUEVA, en la oportunidad de proferir fallos que patrocine el abogado antes mencionado, aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas taxativamente en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo y en garantía de una recta administración de justicia, proba e incuestionable dado los supuestos antes dichos y siendo seguramente su estado de ánimo perturbado por las imputaciones señaladas.
Por lo que este Juzgador, estima propicia la ocasión para advertir, a los litigantes y las partes intervinientes en el presente asunto laboral, que deben proceder en forma cuidadosa y conducente en la oportunidad de presentar sus escritos, alegatos y argumentaciones, toda vez que, tienen el deber ineludible de colaborar con los órganos de administración de justicia, el mismo se infiere de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en la Ley de abogados y su reglamento, pues, es obligación de todo profesional del derecho de preparar sus escritos de conformidad a la alta responsabilidad que le corresponde dentro del sistema judicial, que es inequívocamente de auxiliar de justicia, en ese sentido, se debe evitar cometer actos contrarios a la majestad de la justicia y el respeto a los litigantes y actuar apegado a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta mediante Acta de Inhibición de fecha seis (06) de noviembre de 2018, por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por la ciudadana LAURA YANET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.686, interpuesta contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE. ESTADO APURE. Segundo: Se ordena notificar a la Juez inhibida, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la presente decisión. Tercero: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior Accidental,

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado