REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2016-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.913.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOVA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 69-A de los Libros llevados por dicha oficina.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.233.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.547.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL)

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Octubre de 2016, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL), incoara el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.913, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOVA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A.

En fecha 13 de Octubre de 2016, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 58, en fecha (20) de Septiembre de 2017 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 75, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Septiembre de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Octubre de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 30 de Noviembre de 2018 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 16 de Enero de 2019, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de diciembre de 2018 a las 09:30 de la mañana.

Por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informes acordada, este Tribunal procede a diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas. En fecha 05 de Febrero de 2019, se celebró la audiencia correspondiente para dictar el dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGA LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
De la relación laboral

• Qué, “…Tal como se evidencia del instrumento que acompaño con la letra “A”, en fecha 27 de agosto del año 2.009, comencé una relación laboral; inicialmente para la sociedad mercantil cuya denominación social es: “CONSORCIO DUIDA, C.A”, identificada ut supra, quien posterior a la finalización del lapso de vigencia a que se refiere el instrumento que se acompañó marcado “A”, me extendió contrato que suscribí denominado “contrato de trabajo, primera prorroga”, que se acompaña marcado con la letra “B”, desempeñándome como vigilante de seguridad interna, en la sede de la referida empresa, ubicada en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Centro comercial Mercatradona Plus, de la ciudad de San Fernando de Apure…”
• Qué, “…con una jornada laboral de Lunes a Domingo, concediéndome el patrono dos (02) días de descanso continuos a la semana, que podía variar según cronograma interno de la empresa; ejecutando mis labores en un horario rotativo, que podía ser de 7:30 am, a 02:30 p.m, a 09:30 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (22.576,72), que me eran cancelados por el patrono mediante depósito efectuado en la cuenta nómina N°. 01340945559461246121, de la entidad financiera Banesco…”
• Qué, “…La relación laboral, se inició previa a la realización de exámenes médicos preempleo, solicitados por la empresa patronal, en el que se evidenció la condición necesaria para realizar el trabajo, y por tal motivo en la referida fecha 27 de agosto del 2.009, empecé a cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo…”
• Que,”…estando dentro mis funciones como trabajador vigilar los depósitos y distintos departamentos de la empresa con miras a evitar sustracción de mercancía, mantener el orden dentro de las instalaciones de la empresa…”
• Que, “…encontrándome expuesto a factores de riesgo disergonómicos tales como: bipedestación dinámica y sedestación prolongada al realizar tareas de vigilancia, recorrido y resguardo físico de distintas áreas de la entidad de trabajo…”
• Que, “…así como también halar y/o empujar portón y equipos de trabajo (troles) con manipulación en el levantamiento manual de cargas con agarre sostenido en manos, adoptando posturas de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores…”
• Que, “…Finalizada la relación laboral por renuncia efectuada en la fecha 30 de septiembre del 2.016, cumplí con un lapso efectivo de trabajo de siete (07) años, un (01) mes y tres (03) días…”

Del padecimiento de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo

• Que, “…Por efecto de presentar múltiples dolencias, padecidas desde el mes de junio del año 2.011, que ameritaron reposos médicos durante los años siguientes; expedidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social, y con el objeto de determinar que ocasionó tales dolencias; en fecha 11 de septiembre del 2.014, se me realizó resonancia magnética de la columna cervical…”
• Que, “…reflejó anomalía consistente en: discopatía degenerativa con protrusión de los discos a nivel de L4-L5 y L5-S1, obliterando el espacio subdural y moderado contacto tecal en L4-L5…”
• Que, “…Tal anomalía, me obligó a asistir a la consulta médica de la Dra. Bárbara Martínez, médico neurocirujano, en fecha 29 de noviembre del 2.014, que conteste con la anomalía anteriormente indicada reflejó su criterio en el informe médico…”
• Que, “…igual opinión realizó la Dra. Luisa Vegas, en su carácter de médico ocupacional, mediante el informe de fecha 01 de diciembre del 2.014…”
• Que, “…El examen referido por el INPSASEL, fue realizado y sus resultas se acompañan marcadas con la letra “I”, donde la Dra. Amalia Abreu de Molina, en su condición de neurólogo, concluye diagnosticando: mononeuropatía focal del nervio mediano bilateral, por compromiso, a nivel del túnel del carpo, a predomino derecho; radiculopatías C6 y C7 derechos leve; radiculopatías crónicas activas L4 y L5 bilaterales…”

Del tratamiento médico aplicado a la enfermedad ocupacional y los centros asistenciales donde lo recibí

• Que, “…El cuadro clínico presentado por mi persona, además de ser tratado por la Dra. Bárbara Martínez, en su condición de neurocirujano, también fue valorado conjuntamente por el Dr. Alexander Krinitzky, medico neurocirujano…”
• Que, “…recomendó operación para corregir la anomalía, recomendando además evitar la sedestación por períodos superiores a 30 minutos; así como el manejo de cargas con peso superior a 5 kilos…”
• Que, “…ordenando suministrar medicamentos tales como: painfort; neurotin y pantoprazol… así el medicamento voltaren en spray, administrado por mi persona, sin necesidad de acudir a ningún centro asistencial… y el medicamento betagen solspen… que me son aplicadas en el “Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz”…”

De la naturaleza del accidente y sus consecuencias

• Que, “…Por su parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó informe investigativo en los días 15 y 28 de marzo del 2.016…”
• Que, “…a su vez dio lugar a que el mencionado ente, emitiera en fecha 18 de julio del 2.016, la Providencia No. CMO= APU- 0806-2016…”
• Que, “…se trata de Prominencia Discal C5C6,C6C7, Protusión Discal L4L5,L5S1 (CODICIE 10:M50.0) (CODICIE10:M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y tres (33%) con limitación para la sedestación por períodos superiores a 30 minutos, manejo de cargas superiores a los 5 kilogramos y evitar esfuerzos físicos exigentes…”
• Que, “Es necesario destacar, que tal patología no se hizo presente en el examen médico preempleo, pues no se hubiese configurado si quiera la relación laboral, aunado al hecho de que tales padecimientos fueron advertidos durante la vigencia de la relación laboral y también los mismos son el resultado del incumplimiento del empleador de las disposiciones contenidas en los artículos 59 numerales 2 y 3 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se hace constar en el informe que se acompañó marcado con la letra “M”…”
De las Indemnizaciones
• Que, “…por efecto de certificar una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de un treinta y tres por ciento (33%), me hace acreedor de la indemnización a que se refiere el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”
• Que, “…el mismo ente que dictó la providencia anteriormente mencionada, en fecha 12 de septiembre del 2.016, efectuó el cálculo de la indemnización mínima que corresponde, arrojando como monto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (751.066,77), a razón de 1.159 días X Bs. 648,03 (salario diario integral) …”
• Que, “…En el presente caso, desde siempre he sido una persona totalmente independiente, sostén de mi hogar y núcleo familiar inmediato constituido por mi concubina MAYERLIN CABRERA, y su hija la niña KAREN DARIBET PANTOJA, a quienes le dispenso además protección económica, alternando mi vida laboral con la realización de espectáculos de talento vivo en el renglón de la música llanera, que constituía otro medio de ingresos económicos…”
• Que, “…Pero ahora, por efecto del padecimiento de la enfermedad ocupacional generó en mi humanidad una discapacidad parcial permanente con un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%), motivado a las dolencias físicas que aun se presentan y a la imposibilidad de estar de píe por períodos superiores a los 30 minutos, he abandonado por completo las actividades indicadas ut supra, lo que me afecta emocionalmente pues tal incapacidad me impide disfrutar de mi pasión como lo es la presentación de espectáculos públicos en el renglón de música llanera, aunado al hecho que debo someterme intervenciones quirúrgicas recomendadas por mis médicos tratantes, que pese a asegurarme los mismos que no poseen mayor complicación, me mantienen en vilo pues una operación quirúrgica por mínima que sea no deja de tener su riesgo …”
• Que, “…La enfermedad sufrida, por efecto de ser producto de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, encuadra dentro de la situación de prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que da lugar a la indemnización contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, la cual con fines estimatorios señalo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), de obligatorio cumplimiento por la empresa accionada dada su alta capacidad de tipo económica, y que a la luz de la situación actual del país, en materia inflacionaria, resulta una suma no muy significativa, aunado al hecho tal enfermedad me imposibilita para proveer el sustento a mi núcleo familiar, ya que son escasos los trabajos donde no deba realizarse actividad física con levantamiento de peso superior a los 5 kilogramos, y escasas mis oportunidades en otros empleos, dado que solo curse estudios hasta el tercer año de bachillerato…”

DEL DERECHO
• Qué, “…Invoco en beneficio de la pretensión de mí representado, lo establecido en las siguientes disposiciones legales a saber: El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 18 numeral 15°, 70, 76, 80 y 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 numeral 3° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo …”


PETITORIO
• Qué, “…convenga, o en su defecto a ello sea condenado por éste tribunal a: PRIMERO: Pagarme la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (751.066,77) a razón de 1.159 días X Bs. 648,03 (salario integral); por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y 2) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), por concepto de indemnización de daño moral…”
• Qué,“…SEGUNDO: Por tratarse de una deuda de valor, también reclamo por vía de demanda, la indexación o ajuste por inflación de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela, de las cantidades reclamadas, desde la fecha en que sea admitida la demanda que contiene el presente escrito, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca se acuerde la experticia complementaria del fallo…”
• Qué, “…Estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.751.066,77), equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (32.491,90 U.T)…”


En la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas:

Buenos días en nombre de mi representado señalo expresamente con la interposición de la presente acción, se pretende el cobro de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, que padece mi representado en ocasión de la relación laboral, que mantuvo con la parte patronal; desde la fecha 27 de agosto del año 2009 hasta la fecha 30 de septiembre del año 2016 y durante el curso de la relación en referencia por efectos de padecer múltiples dolencias y tener que certificar muchos reposos médicos con relación a tales dolencias, específicamente el día 02 de diciembre del año 2014 acude a la consulta de la medicina ocupacional de inpsasel, donde luego de los procedimientos respectivos en fecha 18 de julio del año 2016 el referido instituto certifica el padecimiento de enfermedad ocupacional con un porcentaje de discapacidad del 33 % con limitaciones para sedestación por períodos superiores a 30 minutos, manejo de carga superiores a 5 kilogramos recomendando evitar esfuerzo físico. Indicando expresamente en la certificación de inpsasel que el motivo de la enfermedad ocupacional que padece mi defendido lo constituye el incumplimiento por parte del empleador de los artículos 59 numerales 2 y 3, y 60 de la LOPCYMAT y con fundamento a ello es que se interpone la presente acción para lograr el cobro de las indemnizaciones descritas en el escrito libelar en las cantidades que para la época de la interposición de la presente acción se señalaron en 751.066,77 bolívares a razón de 1.159 días por 684, 03 que era el salario diario integral devengado por mi patrocinado y la cantidad de 5.000.000 de bolívares por concepto de indemnización de daño moral con fundamento a los criterios jurisprudenciales y de los hechos alegados en el escrito libelar que a los efectos de esta audiencia doy aquí por reproducidos, es todo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 243 al 249)

Hechos Negados o Rechazados.
• 1.- Se niega, Rechaza y Contradice; en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda por enfermedad ocupacional, por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.913.
• 2.- Se niega, Rechaza y Contradice por ser falso; el salario integral tomado para realizar el cálculo del monto mínimo por concepto de la indemnización, solicitado por el demandante, por cuanto que casi llega al límite máximo de los parámetros legales.
• 3.- Se niega, Rechaza y Contradice; en todo su contenido que tenga que abrir portones, rodar troles o levantamiento de cargas pesadas, cuando no son funciones del mencionado departamento.
• 4.- Se niega, Rechaza y Contradice; que la empresa no resguarde la seguridad laboral de los trabajadores, mientras se encuentre dentro de ella, las demás funciones ejercidas de manera externa a la misma sean estas de ámbito personal no le concierne a la empresa y por lo tanto no puede hacerse responsable.

En la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas:

Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria y demás público presente; el día de hoy cuando se celebra la presente audiencia de juicio, mi representada contradice tanto en hecho como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Juan Pérez. En el presente momento es importante mencionar ciudadana Juez que para el momento del cálculo por la certificación de la enfermedad ocupacional de la parte demandante, en ningún momento a mi representada le notificaron ¿por qué? Porque cuando se certifica la enfermedad ocupacional el monto o el salario que devengaba el extrabajador que es la parte demandante no era el salario adecuado, es importante mencionar que Inversiones Mercatradona en ningún momento se ha negado a la enfermedad ocupacional de la parte demandante, solamente ciudadana Juez solicito que releve el artículo 130 de la LOPCYMAT por ser una responsabilidad completamente subjetiva motivo por el cual Inversiones Mercatradona siempre ha cumplido con todo lo que establece la LOPCYMAT y todos los cumplimientos que nosotros debemos brindarle a cada trabajador.


CAPÍTULO II
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, de la responsabilidad subjetiva por parte del patrono y la relación de causalidad con la enfermedad padecida por el demandante, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En principio la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al reclamarse en la presente causa indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y el daño moral, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en los que fundamenta sus pretensiones, por lo que siendo reclamada una indemnización que deriva de la responsabilidad subjetiva y otra por daño moral, deberá probar no sólo la existencia de la enfermedad ocupacional, sino también que la misma fue causada por el incumplimiento del patrono de las normas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Por otra parte, al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio:
• Con el escrito de promoción de pruebas:
- Consignó copia fotostática simple Contrato de Trabajo, marcada con la letra “A”, cursante al folio (07) del presente expediente; para demostrar la existencia de la relación de trabajo. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, con ello se demuestra la relación de trabajo.
- Consignó copia fotostática simple Contrato de Trabajo Primera Prorroga, marcado con la letra “B”, cursante al folio (08) del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, con ello se demuestra la relación de trabajo.
- Consignó copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, marcado con la letra “C” cursante al folio (09) del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, con ello se demuestra el tiempo que duró la relación laboral.
- Consignó Certificación expedida por la Asociación para el Diagnóstico en Medicina, de fecha 11 de septiembre de 2014 suscrita por el Dr. Néstor Bauste, Médico Radiólogo, marcado con la letra “D”, cursante al folio (10) del presente expediente, para demostrar la condición de salud del trabajador. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Consignó Informe Médico suscrito por la Dra. Bárbara C. Martínez O., Especialista en Neurocirugía, de fecha 29 de noviembre de 2014, marcado con la letra “E”, cursante al folio (11) del presente expediente; no se valora por ser un instrumento privado y de un tercero, el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio.
- Consignó Informe Médico, expedido por Servicios Médicos Empresariales, L & O Medical C.A, suscrito por la Dra. Luisa Vegas; Médico Ocupacional, de fecha 01 de diciembre del 2014, con indicaciones basadas en RMN Columna Cervical y Lumbo-Sacro, marcado con la letra “F”, cursante al folio (12) del presente expediente, para demostrar la condición de salud del trabajador; no se valora por ser un instrumento privado y de un tercero, el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio.
- Consignó Informe del Consultor, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, de fecha 02 de diciembre de 2014, marcado con la letra “G”, cursante al folio (13) del presente expediente, para demostrar los trámites ante esa Institución. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Consignó Oficio N° 1934/14, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, de fecha 02 de diciembre de 2014, marcado con la letra “H”, cursante a los folios (14 y 15) del presente expediente, para demostrar los trámites ante dicha Gerencia. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Consignó Electromiografía con VCN de Miembros Superiores e Inferiores, en el cual se emite un Resumen del Caso, suscrito por la Dra. Amalia Abreu de Molina, Neurólogo, de fecha 09 de junio de 2016, marcado con la letra “I”, cursante a los folios (16, 17, 18, 19 y 20) del presente expediente, para demostrar el estado de salud del trabajador; no se valora por ser un instrumento privado y de un tercero, el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio.
- Consignó Informe Médico, suscrito por el Dr. Alexander Krinitzky Pabón, especialista en Neurología, de fecha 23 de febrero de 2015, marcado con la letra “J”, cursante al folio (21) del presente expediente, para demostrar la condición de salud del trabajador; no se valora por ser un instrumento privado y de un tercero, el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio.
- Consignó Indicaciones, suscrito por la Dra. Bárbara C. Martínez O. Especialista en Neurología, de fecha 29 de noviembre de 2014, marcado con la letra “K”, cursante al folio (22) del presente expediente; no se valora por ser un instrumento privado y de un tercero, el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio.
- Consignó Informe de visita a la Entidad de Trabajo, suscrito por el Ing. Héctor Flores, Inspector Profesional, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico y Apure, que en fecha 15 de marzo de 2016, se trasladó a la entidad de trabajo, marcado con la letra “L”, cursante a los folios (23, 24 y 25) del presente expediente, para demostrar las resultas de la investigación. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Consignó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, N° de Expediente APU-05-IE-16-0001, suscrito por el Ing. Héctor Flores, Inspector Profesional, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico y Apure, que en fecha 15 de marzo de 2016, se trasladó a la entidad de trabajo, marcado con la letra “M”, cursante desde el folio (26) hasta el folio (41), ambos inclusive del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Consignó Certificación CMO=APU- 0806-2016, EXP N° APU-05-IE-16-0001, HM N° APU-00174-14, suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G, Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Guárico y Apure, de fecha 18 de julio de 2016, marcado con la letra “N”, cursante a los folios (42, 43 y 44), del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, con ello se demuestra la relación de trabajo; para demostrar el origen ocupacional de la enfermedad.
- Consignó Oficio N° 367/16, Cálculo de Indemnización, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12 de septiembre de 2016, marcado con la letra “Ñ”, cursante a los folios (45, 46 y 47), del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal; para demostrar la procedencia de la indemnización.
- Promovió Prueba de Informe a la Entidad Bancaria Banesco, Agencia San Fernando de Apure, a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…Si por ante esa institución existe la cuenta bancaria No. 01340945559461246121…” “…si se trata de una cuenta tipo nómina…” “…la fecha de apertura de la indicada prueba, el patrono que deposita en la indicada cuenta nómina y el titular de la referida cuenta nómina…”. Se deja constancia que las resultas rielan del folio (307 al 315) del presente asunto. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, con ello se demuestra la relación de trabajo, para demostrar los particulares solicitados por la parte promovente.
- Promovió y solicitó la exhibición del examen médico pre-empleo que le fuere realizado en fecha 06 de agosto de 2010; cursante a los folios (26) al folio (41) del presente expediente; para demostrar que la patología es consecuencia de una enfermedad ocupacional con ocasión o agravada por el trabajo. Este juzgado habiendo instado a la parte accionada a consignar el mencionado instrumento, y no siendo consignado, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se tienen como ciertos tales documentos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
- Promovió y reprodujo Declaración de Enfermedad Ocupacional del trabajador demandante, cursante a los folios 88 al 89 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Promovió y reprodujo Estudio Ergonómico del Departamento de Seguridad de Inversiones Mercatradona, C.A., cursante del folio 90 al 126 del presente expediente. En cuanto a esta prueba, en la audiencia oral, la parte demandante al controlar la misma indicó: “Solicito que las mismas sean desechadas del proceso en razón que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el mismo, en razón que el principio de alteridad de la prueba señala que la prueba debe venir de la contra parte y en este caso no se encuentra suscrita por ninguna de las partes”.

Este Juzgado en función del principio de alteridad de la prueba, que señala que ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa; por consiguiente, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

- Promovió y reprodujo Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, cursante del folio 127 al 149 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Promovió y reprodujo Cronograma de Puesto de Trabajo del trabajador accionante, cursante del folio 150 al 169 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Promovió y reprodujo Certificación de Enfermedad Ocupacional expedida por INPSASEL, cursante del folio 170 al 172 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Promovió y reprodujo Cálculo de Indemnización expedida por INPSASEL, cursante del folio 173 al 175 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Promovió y reprodujo Notificación de Riesgos en Puestos de Trabajo, cursante del folio 176 al 189 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Promovió y reprodujo Constancias de evaluaciones de aptitud laboral, pre y post vacacional, cursantes del folio 190 al 204 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Promovió y reprodujo copia simple del expediente N° JP51-N-2016-000007, cursante del folio 205 al 240 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.
- Promovió copia simple de la renuncia del Ciudadano Juan Pérez, marcado con la letra “D”, cursante al folio (241) del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, de seguidas pasa este tribunal a dilucidar si corresponde al demandante lo solicitado en su escrito libelar; en primer lugar solicita:

Indemnización derivada enfermedad ocupacional, alega el demandante, lo siguiente:
“…que como se dijo anteriormente se generó por motivo de informe que reflejó violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; por efecto de certificar una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de un treinta y tres por ciento (33%), me hace acreedor de la indemnización a que se refiere el artículo 130 ordinal4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...”

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, le corresponde al actor lo solicitado, es necesario verificar el contenido del artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dado que, no es un hecho controvertido que el demandante fue trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A.

Por lo cual solicita el actor, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de que se realice el pago de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (751.066,77), a razón de 1.159 días X Bs. 648,03 (salario diario integral).

De los Hechos en relación a la enfermedad de trabajo:
Consta en las documentales insertas a los folios 42 al 44, relacionados con la certificación de investigación de enfermedad de trabajo, suscrita por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL, de la investigación realizada por el funcionario HÉCTOR FLORES, titular de la CI N° 17.603.734, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, según Orden de Trabajo N° APU-16-0001, donde queda certificado la enfermedad ocupacional como a continuación sigue:

CERTIFICO que se trata de Prominencia Discal C5C6,C6C7, Protusión Discal L4L5, L5S1 (CODICE 10-M50.0) (CODICIE 10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermadades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y tres (33%) con limitación para la sedentación por periodos superiores a 30 minutos, manejo de cargas superiores a los 5 kilogramos y evitar esfuerzos físicos exigentes.

También consignó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, N° de Expediente APU-05-IE-16-0001, suscrito por el Ing. Héctor Flores, Inspector Profesional, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico y Apure, que en fecha 15 de marzo de 2016, se trasladó a la entidad de trabajo, marcado con la letra “M”, cursante desde el folio (26) hasta el folio (41),

Cabe destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 15 y 17, contempla lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…Omissis…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

La referida disposición prevé como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

En este mismo orden de ideas, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica, en su encabezado, contempla:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Se observa de la certificación CMO=APU- 0806-2016, EXP N° APU-05-IE-16-0001, HM N° APU-00174-14, suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G, Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Guárico y Apure, de fecha 18 de julio de 2016, marcado con la letra “N”, cursante a los folios (42, 43 y 44), del presente expediente lo siguiente:

“…se trata de Prominencia Discal C5C6,C6C7, Protusión Discal L4L5,L5S1(CODCIE10:M50.0) (CODCIE10:M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”

Asimismo, del informe emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Guárico y Apure, cursante del folio 23 al 41 del presente expediente, se observa:

“El trabajador se encontraba expuesto a factores de riesgos disergonómicos tales como: Bipedestación dinámica y sedestación prolongada al realizar tareas de vigilancia, recorrido y resguardo físico de distintas áreas de la entidad de trabajo, así como también halar y/o empujar portón y equipos de trabajo (troles) con manipulación en el levantamiento manual de cargas con agarre sostenido en manos, adoptando postura de flexión continua de tronco y movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores. Por tales motivos el empleador incumplió con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT y con el artículo 60 de la LOPCYMAT.” (Subrayado de este Juzgado)

Cabe destacar, que se desprende de los referidos instrumentos, la responsabilidad subjetiva del empleador, en la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del solicitante.

En consecuencia, procede la indemnizacion por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece de forma expresa el parámetro de indemnización correspondiente en el caso de discapacidad parcial permanente mayor al 25% para la profesión u oficio.

De modo que, siendo esta una fórmula de indemnización establecida en la Ley, que no admite interpretación ni discrecionalidad por parte del Juez; es por lo que se acuerda conforme a los cálculos realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (751.066,77), a razón de 1.159 días X Bs. 648,03 (salario diario integral), lo que en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria Bolívares Soberanos, corresponde a OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8,00). Y así se decide.

Por consiguiente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de la indemnizacion por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y así se declara.

En segundo lugar, solicita Daño moral, (Responsabilidad objetiva)

Demanda el actor una indemnización por concepto de indemnización de daño moral.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En este sentido refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que a los efectos de determinar si opera responsabilidad objetiva por parte del patrono, deberán verificarse los siguientes presupuestos:

1) La verificación de un accidente o enfermedad sufrido por el trabajador.
En este caso quedó demostrado que, el actor sufrió una enfermedad ocupacional, visto la certificación de investigación de enfermedad de trabajo, suscrita por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL.

2) La ocurrencia de un Daño:
Según la certificación de investigación de enfermedad laboral y daño moral, suscrita por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL se trata de un diagnóstico de ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de treinta y tres (33%) por ciento.

3) Vínculo causal:
En el caso de la responsabilidad objetiva el nexo causal lo constituye el trabajo, es decir, que el accidente o enfermedad devengan de la prestación del servicio, o que hayan ocurrido en el curso del trabajo o con ocasión del mismo. En este caso se constató que la enfermedad en referencia ocurrió mientras el demandante realizaba la labor para la cual fue contratado.

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, en virtud de la enfermedad laboral que sufrió.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por el actor recurrente, es necesario acotar que la doctrina y la jurisprudencia reiterada se ha referido al respecto, precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

4) La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
Se constata que el trabajador al sufrir la enfermedad laboral le ocasionó, una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje por discapacidad de treinta y tres (33%) por ciento, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades de manipular objetos pesados y mantener posturas prolongadas.

5) La conducta de la víctima:
De las pruebas de autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

6) Posición social y económica del reclamante:
Consta en autos que el trabajador accionante, era VIGILANTE DE SEGURIDAD INTERNA, que devengaba un salario de Bs.F. 19.440,87 mensuales, para un salario integral diario de Bs.F. 648,03.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable:
Se observa que la empresa demandada cumplió en gran parte con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
Se puede concluir que dado que se trata una Empresa Sólida que desarrolla actividades comerciales diversas, y dado que la enfermedad ocupacional, fue certificada el 18 de julio de 2016, y han transcurrido un lapso de dos años por causas no atribuibles a la parte actora, y durante ese tiempo la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, ocasionados por la reconversión monetaria, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social y dada las facultades discrecionales del juez, este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar OCHO SALARIOS MÍNIMOS vigentes a la fecha del cumplimiento efectivo de este fallo, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

De acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.).

Con respecto al daño moral, a los fines de determinar la procedencia de intereses moratorios y de indexación de lo condenado en esta causa, vale destacar lo establecido en la sentencia N° 630 de fecha 30 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se transcribe:
“……En cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Así se declara…..”

Por consiguiente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución.

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.913, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOVA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., representada por la abogada PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.547, respectivamente, a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 751.066,77), lo que en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria Bolívares Soberanos, corresponde a OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., representada por la abogada PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.547, respectivamente, por concepto de Daño Moral, a cancelar el equivalente a OCHO SALARIOS MÍNIMOS vigentes a la fecha del cumplimiento efectivo del presente fallo CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente: (i) con respecto la suma condenada a pagar por concepto de la indemnizacion por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; (ii) con respecto a la suma condenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución; excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2019.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto