REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: CP01-N-2017-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(FALTA DE JURISDICCIÓN)
PARTE RECURENTE: Ciudadana NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.528.807.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239.
PARTE RECURRIDA: RESOLUCIÓN N° CMB-02-2017, EMANADA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud del RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CMB-02-2017, emanada de la Contraloría Municipal de Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, de fecha 03 de febrero de 2017, que incoara la ciudadana NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.528.807, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239; recibida ante este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2019, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito libelar, la parte actora argumentó
“…Empecé a laboral como Empleada contratada promotora social en fecha 01 de Octubre del año 2016, tal como consta en los contratos que anexo marcado con la letra “B”, soy como en efecto alego, empleada contratada, al servicio de la contraloría municipal de Biruaca del Estado Apure, en mi carácter de Empleada contratada, para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngaseme como tal y AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de la RESOLUCION 02-2017 de fecha 03 febrero del 2017 lo cual fui notificado en fecha 10 de febrero del año 2017, el cual anexo marcado con la letra “B”, para que igualmente surta sus efectos legales correspondientes, en tal carácter; presuntamente actuando dentro del marco de sus deberes, acción que propongo en cuanto a mi persona respecta se me REVOCA del cargo que ocupaba, de mi condición de Empleada contratada, al servicio del contraloría municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en mi carácter de Empleada contratada…” (sic).
(…Omissis…)
“…Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efecto de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de mi persona, en: REVOCARME del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando el cual era de Empleada Contratada, al servicio Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del, Estado Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta: CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARÍOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISION DEL IRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” (sic). (Subrayado de este Juzgado)

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, es evidente para este Tribunal que la disputa judicial a que se contrae la presente causa se circunscribe en torno a un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° CMB-02-2017, emanada de la Contraloría Municipal del municipio Biruaca del estado Apure, en tanto que solicita la accionante: “REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENÍA PARA EL MOMENTO DEL ÍRRITO ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR LA CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”.
Visto la relación laboral descrita por la accionante, evidentemente se encuentra enmarcada dentro de una relación laboral de carácter contractual, siendo así según lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala “ El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”; en consecuencia en el presente caso, la trabajadora debe acudir en primer lugar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se le amparen sus derechos laborales.
Si bien es cierto, que conforme a la sentencia N°: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, cabe destacar, que en la presente causa, se pretende anular con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el contenido en la Resolución N° CMB-02-2017, mediante el cual se REVOCA del cargo que ocupaba la demandante, de Empleada contratada, al servicio del contraloría municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure.
Como bien puede apreciarse considera quien decide, que la competencia conferida por la jurisprudencia constitucional se refiere es al conocimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional, y no de actos administrativos emanados de otros organismos públicos, en ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas, se aprecia que la accionante manifiesta en reiteradas oportunidades dentro del escrito libelar, que el objeto del recurso de nulidad interpuesto es el que se revoque la Resolución N° CMB-02-2017, emanada de la Contraloría Municipal del municipio Biruaca del estado Apure y que se ordene su reincorporación al sitio de trabajo y se le cancele los salarios caídos a que hubiere lugar.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, (Caso: Wilson Armando Ochoa Medina, contra la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.), donde se dejó asentado lo siguiente:
“En las actas procesales (folios 10 al 14 del expediente) consta la decisión de fecha 8 de agosto de 2017, en la cual el tribunal consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por encontrarse el trabajador -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Núm. 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.207 Extraordinario, de la misma fecha, a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores privado y público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), desmejorado (a) o trasladado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, en su artículo 3 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que el trabajador en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en fecha 11 de agosto de 2008 hasta el 21 de julio de 2017, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como SUPERVISOR DE PROTECCIÓN DE PLANTA, en la referida entidad de trabajo sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajador de temporada u ocasional.
Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano WILSON ARMANDO OCHOA MEDINA, al momento de ser despedido se encontraba, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Inamovilidad Laboral Núm. 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.207 Extraordinario, de la misma fecha, lo que conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto y se confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.”.

Aunado a lo anterior, el Decreto N° 2.158, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.207, del 28 de diciembre del 2015, aplicable ratione temporis, establece la Inamovilidad Laboral 2016-2018 por tres (3) años hasta diciembre del 2018, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público que están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual los trabajadores que estén amparados por el dicho Decreto de Inamovilidad Laboral no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Asimismo, señala el Decreto de Inamovilidad que están protegidos los trabajadores independientemente del salario que devenguen, los trabajadores a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono, los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato, y los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Ahora bien, por cuanto en el libelo la actora indicó que ingresó a laborar como Empleada contratada promotora social en fecha 01 de Octubre del año 2016, y su último contrato fue suscrito desde el 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017; y el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° CMB-02-2017, emanada de la Contraloría Municipal de Biruaca, es de fecha 03 de febrero de 2017, la ciudadana Nailee Josefina Carrasquel Carmona, ya identificada, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por cuanto al momento de ser despedida la trabajadora en referencia, esto es el 10 de febrero de 2017, se encontraba vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional a la que se hizo mención supra. Así se decide.
Ahora bien, dada las argumentaciones que preceden, considera quien sentencia que en el presente caso, se está en presencia de la falta de jurisdicción, según dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Asimismo, dispone la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.” (…Omissis…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoada por la ciudadana NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.528.807, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239, contra la RESOLUCIÓN N° CMB-02-2017, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción. SEGUNDO: Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA
La Secretaria,

Abg. GERALDINE GOENAGA PRIETO