REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: CP01-N-2017-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO JESÚS BALCAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE).

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ALVIN ARNOLDO CARVAJAL MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.444.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de octubre del 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR, up supra identificado, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0146-2017, dictada en fecha 17 de mayo del 2017, en el expediente N° 058-2017-01-00069, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.141.830.
Distribuida la demanda de nulidad, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien seguidamente da por recibida mediante auto en fecha 09 de octubre del 2017.
En fecha 13 de octubre del 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia interlocutoria, cursante a los folios del 98 al 102 del expediente, mediante el cual se declara competente para conocer el presente asunto de nulidad de Acto Administrativo, y admite el mismo, se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al ciudadano Procurador General de la República, al tercero interesado Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD APURE) y a la Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 17 de septiembre del año 2018, este Tribunal vistas las certificación de la últimas de las notificaciones, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el veintiséis (26) de septiembre del corriente año, a las 9:30 am.
En fecha 26 de septiembre del presente año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebró audiencia oral de juicio, con la asistencia del ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR. Asimismo, asistió el abogado ALVIN ARNOLDO CARVAJAL MILANO, en representación del tercero interesado en el presente asunto INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE). Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, así como también la inasistencia del Ministerio Público, como parte de buena fe.
En fecha 26 de septiembre del año en curso, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrida no hizo acto de presencia, así como tampoco consignó prueba alguna; por lo que, no hubo prueba que admitir. Asimismo, que el tercero interesado no consignó prueba alguna; por lo que, no hubo prueba que admitir. Por otra parte, mediante auto de fecha 01 de octubre del 2018, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación legal de la parte recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “1 al 9”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte recurrente, alegando:
.-Que la presente acción tiene como objeto la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 0146-2017, de fecha: 17/05/2016, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, a los fines que se deje sin efecto y se anule, por estar totalmente viciada de nulidad absoluta.
.-Que en fecha 31/12/2016, tuvo conocimiento que había sido despedido injustificadamente por su patrono INSALUD APURE, ubicado por la Calle Sucre No. 25, en San Fernando de Apure, Estado Apure, según consta en escrito de REENGANCHE que ejerciera a través de la PROCURADURIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, en fecha: 02/02/2017, con fundamento en los 94, 418, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 77, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Folio (1), del Expediente No. 058-2017-01-00069, que anexo marcado con la letra “A”, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes como instrumentos fundamentales de la acción.
.- Que en fecha: 06/02/2017, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, emite un AUTO DE ADMISIÓN, mediante el cual 1°.- se declara COMPETENTE; 2°.- ADMITE la DENUNCIA; y 3° ordena LA NOTIFICACION DEL PATRONO el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, (INSALUD-APURE) y EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR ABELARDO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. 4141830, contenido en los Folios (41 al 44) del Expediente No. 058-2017-01-00069.
.-Que ingresó a cumplir labores como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, PARA EL INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en el Ambulatorio Urbano “La Defensa”, (…) Posteriormente fue designado para cumplir labores como SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES, PARA EL INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
.-Que el reenganche lo interpuso por la forma arbitraria, en que obró INSALUD-APURE con vías de hecho, al realizar su retiro de la nómina, negándole el pago de su salario, constituyendo tal hecho un Despido Injustificado.
.-Que la providencia administrativa presenta los vicios de falso supuesto, vicio de silencio de pruebas del accionante, vicio de desviación de poder y el vicio de incongruencia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la recurrente expuso:
“…Ciudadana Jueza ocurro en esta oportunidad, en representación del ciudadano Abelardo Antonio Zarate Gamarra, quien se desempeñaba como jefe de los servicios especiales; en el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, hasta la fecha treinta y uno de diciembre del año 2016, para la fecha proveniente al cobro de su quincena en el año 2017, para la primera quincena de enero del año 2017, el ciudadano Abelardo Antonio Zarate se entera de que no le ha sido depositado los recursos correspondientes al pago de su salario y es en esa oportunidad que acude ante el órgano, en este caso INSALUD a los fines de solicitar información respecto a la irregularidad del pago de su salario, encontrándose con la situación novedosa de que la ciudadana jefa de personal María Eugenia Silva le informará, que había sido retirado de la nómina. En esa oportunidad descargo las razones que obedecía a tal conducta, que estaba expresando la ciudadana funcionaria, que no fundamentó; simplemente expresó verbalmente esta situación, más allá de esto el ciudadano Abelardo realizó consultas ante la procuraduría del trabajo, de la Inspectoría de San Fernando de Apure y la Inspectoría le recomendó que ejerciera la acción de reenganche, situación que inmediatamente instaló ante la Inspectoría del Trabajo. Es decir que ejerció la acción de restitución de la situación en la cual se había ocurrido ese despido indirecto por parte de INSALUD, a los fines de que fuere restituido en sus labores y al correspondiente pago de sus salarios, sin embargo el ciudadano por recomendaciones de la Inspectoría del Trabajo, siguió desempeñando sus funciones hasta que en el mes de febrero donde formalmente ya se había hecho el acto mediante el cual se iba a ordenar el reenganche una vez que fue admitido el procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, ordenó que se hiciera efectivo el reenganche o se ejecutara el reenganche por parte de la Inspectoría del trabajo, situación que ocurrió de manera impropia; por las siguientes razones, la ciudadana que atendió a los funcionarios de la Inspectoría que estaban ejecutando el reenganche, por parte de INSALUD, existió un motivo de inadmisión de la ejecución del procedimiento de reenganche, obedeciendo dentro de los planteamientos o argumentos que expresaron, que el ciudadano Abelardo Zarate tenía una jubilación por la Gobernación del estado Apure, este hecho fundamental fue lo que constituyó la razón por la que no admitió el reenganche del ciudadano Abelardo, a su situación de trabajo. Posteriormente la Inspectoría del trabajo, una vez recibida la negativa al reenganche, abrió la articulación prevista en el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de proceder a revisar las pruebas de cada una de las partes iba aportar, para demostrar el hecho de la negativa al reenganche; una vez ocurrida esta situación, que se presentaron las pruebas, que se dieron la oportunidad para que cada una de las partes alegara, el ciudadano Abelardo Zarate promovió un cumulo de elementos de pruebas, entre ese cumulo de elementos de prueba, promovió su situación regular en el cumplimiento de sus funciones, constancia de cumplimiento debidamente certificada por el órgano mediante el cual cumplía funciones como jefe de servicios especiales; entre ellas el control de asistencia, una constancia donde en esa oportunidad estaba gozando de vacaciones y ya se había incorporado, una constancia de incorporación al servicio y un conjunto de constancia que le permitieron expresar un cabal cumplimiento en forma recta de las funciones que desempeñaba en INSALUD, así mismo consignó ciudadana jueza, unos instrumentos o documentales de las cuales manifestaban que tiene tres hijos que tenían una situación de enfermedad que los discapacita, uno con una enfermedad de trastorno mental y otra persona con problemas epilépticos, lo cual fundamentó con sus respectivos informes; consignó igualmente la relación de jubilado proveniente del Seguro Social y de la Gobernación del estado Apure, de la cual percibe una remuneración por tal jubilación, posteriormente ciudadana jueza la Inspectoría del trabajo emite una providencia administrativa, esta providencia declara sin lugar el reenganche, situación en la que creó una situación del abandono de los derechos de mi defendido a su situación de trabajo, en virtud de que no existe en el derecho alguna prohibición expresa con la ley un tipo legal que establezca que una persona jubilada pueda desempeñar un cargo, como en el caso que lo estaba desempeñando; una persona jubilada puede perfectamente de acuerdo a la ley, de acuerdo a nuestra legislación positiva, el derecho positivo venezolano, ejercer funciones, en un cargo que le permita atender las responsabilidades de su familia, para cualquier tipo de acción, situación esta ciudadana jueza que es la razón fundamental por lo cual fue desprendido de la nómina y por el cual se produjo el despido indirecto por INSALUD, al caso debo hacer acotación ciudadana jueza, con respecto a ese caso del despido por estar jubilado a una situación ocurrida en el caso del señor Clodosbaldo Rusian, en la cual se encuentra plasmada en la sentencia número sesenta y dos llevada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual conoció el Juzgado de Sustanciación, una situación similar en la cual fue denunciada por el anterior otrora diputado Geraldo Blyde, en la cual consideraba que el ciudadano Clodosbaldo Rusian, quien desempeñaba cargo para el momento como Contralor General de la República y que había sido jubilado del cargo que desempeñaba en la alcaldía de Caracas y que por el cumplimiento de los tiempos de servicio, tanto por la edad como el tiempo de desempeño de funciones activamente, había sido jubilado destacado y desempeñaba una jubilación, cobraba una jubilación, lo que consideró el diputado Geraldo Blade, que constituía un delito, aparte de que había una prohibición legal que establecía que ese desempeño, de ese nuevo cargo como Contralor, por la percepción de la jubilación que tenía el señor Clodosbaldo Rusian, el Tribunal Supremo de Justicia realizó una examinación exhaustiva, en búsqueda de ese tipo legal, que estableciera esa prohibición del desempeño del nuevo cargo como Contralor General y no encontró en el nuevo derecho positivo venezolano una sola norma que prohíba tal situación; encontró dos tipos legales que expresan lo siguiente, el contenido del artículo treinta y cinco, y treinta y seis del Estatuto de la Función Pública, que solamente expresa; que nadie podrá ejercer dos destinos a la vez, percibiendo una remuneración, estos destinos se refieren a cargos, en el caso del ciudadano Abelardo Zarate Gamarra está es recibiendo un solo cargo, la percepción de jubilación no se tiene como cargo y así lo dictaminó ésta Sala Plena del Tribunal Supremo, como una sentencia, la cual hoy utilizo pues como argumento, para que ese desempeño de esa función, no genera ningún tipo de incompatibilidad, así mismo conjugó la Sala Plena el treinta y cinco con el treinta y seis con lo previsto en el artículo ciento cuarenta y ocho de nuestra Constitución, el cual establece la misma situación y por lo cual esa Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolla el contenido del artículo ciento cuarenta y ocho, ciudadana Juez esa situación que ya fue dilucidada y que el ciudadano Clodosbaldo Rusian, fue restituido, no fue en ningún momento compelido al abandono del cargo, pero que tal situación le produjo en él una situación que le impedía el desempeño de este cargo, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que no existían esas razones y que el señor desempeñaba un solo cargo y que podía seguir percibiendo su jubilación, del caso que planteo hoy, es en similitud idéntico al caso del señor Clodosbaldo Rusian, el señor Abelardo percibe una jubilación por la Gobernación por el cumplimiento de un determinado tiempo de servicio a la Gobernación del estado Apure y para el momento en que se produjo el despido indirecto, él tenía un cargo el cual desempeñaba para el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, estas razones ciudadana Jueza permiten a esta defensa de los derechos del ciudadano Abelardo Zarate, solicitar pues que declare la Nulidad de la Providencia Administrativa, que declaró sin lugar el derecho del reenganche y que ordene el reenganche al señor Abelardo Zarate y el pago de todos los derechos dejados de percibir.
Por otra parte ciudadana Jueza, con relación a las pruebas ratificó todas las pruebas que anteriormente han sido presentadas, tanto en sede administrativa como las pruebas que al inicio de la acción de recurso de nulidad, fueron consignadas en el recurso. Igualmente ciudadana jueza, voy a consignar un informe médico realizado a la hija del señor Abelardo Zarate, el cual el médico determina que hay una paciente de treinta y dos años, cuyo nombre es Alexandra Mayelin Zarate, la cual padece un trastorno de conducta por convulsiones de episodios convulsivos generalizados, en múltiples oportunidades; este trastorno ha sido tratado por este médico que es la doctora Rocio Ospina, médico neurólogo que emite este informe médico el veinte de septiembre del año dos mil dieciocho, igualmente ciudadana jueza hay un informe expedido por la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, la cual se le realizó a la ciudadana María Ceballo que es la esposa del señor Zarate, la cual también está presentando una enfermedad renal crónica la cual le impide el desempeño de tales funciones, como tanto para su vida diaria como para el desempeño de cualquier actividad, es una persona que se encuentra actualmente en un estado de incapacidad, igualmente un hijo del señor Abelardo Zarate cuyo nombre es Lisandro Zarate, el cual tiene un informe procedente de la presidencia de la comisión nacional de evaluación de incapacidad, del cual da como diagnostico trastorno mental orgánico, una persona que se encuentra también en estado de discapacidad, este informe es realizado el veintiséis de agosto del año dos mil catorce y actualmente mantiene la misma situación. Otra documental que agrego ciudadana jueza, es una consulta en línea de el pago de la pensión correspondiente a la jubilación que percibe el señor Gamarra, demostrando que existe, esa situación de jubilado y existe la situación de pensionado, situación que, esto no se entiende como una remuneración por cargo, esto se corresponde a ese derecho percibido por el desempeño de funciones de un determinado tiempo que la ley establece y que no es un cargo, no se tiene como cargo de acuerdo a esa sentencia número sesenta y dos que acabo de mencionar, como jurisprudencia para el caso, por todo lo antes expuesto ciudadana jueza voy a solicitar pues que hay otro cumulo de elementos de pruebas que voy a consignar me reservo esa oportunidad para consignarlas dentro del lapso establecido por la ley, en el tiempo más perentorio que se pueda para que el tribunal lo autorice, tal hecho de consignarlo en el transcurso del día de mañana, pido ciudadana jueza que ratifico pues todo el contenido del recuso de nulidad, en el cual se expresa el falso supuesto ocurrido en la providencia interpretando situaciones inexistentes, tal es el caso de que se está haciendo uso de un derecho, de que la Inspectoría del Trabajo consideró, que la situación de jubilado del señor Abelardo Zarate, pues constituía una causa de despido, de lo cual ratificó el despido que había realizado el Instituto Autónomo de la Salud, pido nuevamente que sea reenganchado en la situación de trabajo y se ordene este tribunal el pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir, igualmente esa providencia en su parte final contiene un conjunto de elementos de principios violentados, los cuales pues en el análisis de este fallo que va a dictar este tribunal, va a revisar tanto el contenido de los hechos expresados por las partes aquí en la audiencia, como el derecho que utiliza el tribunal, proveniente de nuestro derecho positivo, el cual enmarcado dentro de una realidad jurídica, en ningún momento el señor Abelardo Zarate está dentro de las situaciones que previó la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ciudadana jueza es todo lo que la defensa del señor Zarate tiene que decir en esta audiencia, ratifico en todo su contenido el recurso, es todo...”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL DERECHO A REPLICA
En el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la recurrente expuso:
“…una vez oída las expresiones por parte del tercer interesado en representación del Instituto Autónomo de la Salud, el cual ha expresado que ciertamente se produjo la destitución por parte de Insalud, sin que existiera en la forma como lo ha expresado un procedimiento para revisar tal situación, sí existen esas razones en que fundamentan a Insalud, de acuerdo a ese criterio que ha esbozado el abogado en esta audiencia, pues violentó el debido proceso de todos los hechos constituidos constitucionales que amparan la garantía de la estabilidad y la inamovilidad del ciudadano Abelardo Zarate, por lo que esta defensa solicita realmente que declare con lugar el recurso una vez oída esa expresión que no vamos a asimilarla a una confesión, pero si como a una admisibilidad de que se produjo un despido, sin ningún tipo de procedimiento, lo que se entiende en el derecho como una acción temeraria por parte de Insalud, sin haber cumplido ningún tipo de procedimiento alguno para la destitución, por otra parte en cuanto a las argumentaciones expresadas, ciertamente el contenido de la jurisprudencia esbozada por esta defensa, está en tratamiento de la ley orgánica que contempla las jubilaciones y las pensiones dentro de estas situaciones que establece la ley, esas prohibiciones que presuntamente establecía, fueron establecidas ante el Tribunal Supremo de Justicia como situaciones que no impiden a una persona el desempeño de tales funciones, aquí no estamos en el desempeño de un cargo como tal o la dualidad de cargo que es la alegada por el ciento cuarenta y ocho, no; es el uso de dos pensiones que está expresando él, y aquí no se da el caso, ni dos cargos, ni dos pensiones; existe una sola pensión y existe un solo cargo desempeñado por el señor Abelardo Zarate, situación que está de acuerdo a la sentencia alejado de lo previsto tanto en el ciento cuarenta y ocho, como en las demás normas antes citadas treinta y cinco y treinta y seis, del estatuto de la función pública, las demás normas no lo establecen, en la situación de él no se trata de un jubilado por Insalud, se trata del desempeño de un cargo funcionalmente que estaba realizando en Insalud y del cual fue retirado sin el cumplimiento de ningún tipo de procedimiento, con lo cual se violentó el debido proceso y todas las normas constitucionales que le garantizan su derecho al ejercicio del derecho del trabajo, es todo ciudadana jueza…”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el tercero interesado expuso: “….en representación de Insalud Apure, y venimos a ratificar todo lo antes expuesto ante la Inspectoría del Trabajo al momento de ejercer nuestro derecho a la defensa, de la situación que nos trae, con relación al señor Abelardo Zarate, si bien es cierto que el señor Abelardo Zarate cumplió funciones en Insalud Apure, como jefe de los servicios especiales, también es cierto que el presenta, como la otra parte lo dijo una jubilación por la Gobernación del Estado Apure y también tiene una pensión por discapacidad, la cual cobra por el seguro social, que sucede en este caso, el ciento cuarenta y ocho constitucional dice que: ninguna persona puede tener dos destinos públicos remunerados y en el siguiente aparte de ese mismo artículo, nos dice que ninguna persona puede gozar de dos pensiones al mismo tiempo, también el artículo trece del decreto con rango y valor de fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras, nos dice que: ninguna persona que goce de una jubilación puede cumplir funciones públicas, hay algunas excepciones en estos casos, como en el caso de los de cargo de libre nombramiento y remoción, académicos, asistenciales y algunos otros de algunas instituciones o entes que esta ley no abarque y aparte de eso nos dice que ninguna persona que tenga una jubilación o una pensión puede ejercer un cargo público, en cualquiera de los entes que se nombran en el artículo de esta misma ley, en este caso Insalud Apure por ser un instituto autónomo regional de la salud, se enmarca dentro de los contemplados en el numeral nueve del artículo trece del decreto con rango valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras, es por eso entonces que al ciudadano Abelardo Zarate en su momento se le desincorporó de la nomina de Insalud Apure, porque se detectó esa situación, situación que se detecta según la información que se nos dio en recursos humanos, el comenzó en el año dos mil quince, para ser empleado fijo de la institución, se nos dijo que a él se le otorgó un código, pero que inmediatamente al momento de procesarlo el ministerio a incluirlo en nomina, se detectó que él ya tenía una jubilación y que también cobraba una pensión por discapacidad por el seguro social, en relación a eso se ordenó incluso que se hiciera todo lo concerniente para que esa persona no tuviera prestando servicio, ya que no estaba acto para tal, aquí en ningún momento al ciudadano Abelardo Zarate, se la infringido algún daño en relación a su derecho al trabajo, debido a que por la mismas cuestiones de la ley, se prohíbe que teniendo una pensión por discapacidad y una jubilación esta trabaje o preste servicios en una institución pública del estado, bueno aquí tengo un escrito que voy presentar, por lo tanto solicito se declare en nombre de mi representada que se declare sin lugar la pretensión del señor Abelardo Zarate de anular la providencia administrativa número ciento cuarenta y seis del año dos mil diecisiete, donde en ese momento se declara sin lugar la petición al ciudadano Abelardo Zarate, por todo lo antes expuesto, es todo…”

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBA DE LA RECURRENTE:
-.Ratificó valor del Expediente Administrativo signado N° 058-2017-01-00069, y demás documentales anexas al libelo, cursantes del folio (10) al folio (94), marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
-.De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral la parte recurrida no hizo acto de presencia, ni consignó escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como se evidencia en el acta de audiencia primitiva cursante del folio (151) al (152) del presente asunto.

PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO:
-.De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte tercero interesada no consignó escrito de prueba o pruebas algunas, no obstante ratifico valor del expediente administrativo cursante en el expediente; tal y como se evidencia en el acta de audiencia primitiva cursante del folio (151) al (152) del presente asunto; en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente consignó escrito de informes, cursante del folio 193 al folio 209 del presente asunto, el cual se trascribe parcialmente a tenor de lo siguiente:
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Queda demostrado, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al decidir sobre un hecho no alegado por el patrono, que el trabajador había sido cesado por incurrir en las previsiones del Artículo 78.4 del Estatuto de Función Pública, declarando sin lugar el REENGANCHE, que era la materia sobre la cuál debía decidir, pues no está demostrado en el proceso por el patrono la existencia de causas que justifiquen el despido realizado por INSALUD APURE.
La Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, incurre en falso supuesto aludiendo la fundamentación del acto de promoción realizada por INSALUD-APURE, fue declarada inadmisible, por lo que la Inspectoría del Trabajo, aprecia hechos inexistentes, pues INSALUD APURE, solo para el momento del reenganche, lo cual quedó plasmado en el Acta de Ejecución del Reenganche.
En igual circunstancia incurre, en falso supuesto, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, cuando hace alusión del Artículo 148 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concordándolo con el Artículo 13 parte in fine, correlacionado con el Artículo 2, numeral 4° y 6° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, evidenciándose el falso supuesto de derecho, al hacer una apreciación errada de las circunstancias presentes, y fundamentando tales circunstancias en una norma que no resulta aplicable del todo al caso concreto, obviando claramente el tratamiento de la arbitrariedad cometida por INSALUD-APURE, cuyo régimen legal está establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Quedó completamente demostrado, con el cúmulo de elementos probatorios aportados al proceso, por mi parte, que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en forma muy clara, desestima las pruebas aportadas por las partes, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.
No obstante, la falta de valoración de los medios probatorios para establecer conclusiones, es por lo que se ha configurado el silencio de pruebas, en su decisión ha ignorado por completo las pruebas o alguna de las pruebas de las partes, pues no aprecia o valora algún medio de prueba cursante en los autos y quedando demostrado en este caso, que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, que su omisión ha afectado el resultado del juicio.
Quedó demostrado, que la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, pretendiendo subsumir en circunstancias no alegadas ni probadas por la parte accionada, y pretendiendo convalidar los vicios que comporta el acto arbitrario de haber sido retirado de nómina de INSALUD APURE por vías de hechos.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Ahora bien, cabe resaltar que la Inspectoría incurre en el vicio de incongruencia, pues la Providencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes, por lo que al resolver sobre un asunto sometido a su conocimiento, no decidió sólo sobre el o tema decidendum (Reenganche-Despido Injustificado), excediendo con su conducta los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del vicio de incongruencia denunciado.
Se evidencia, total falsedad en el Alegato esgrimido por parte del apoderado de INSALUD APURE, en la audiencia de fecha: 26/09/2018, quien sin ninguna fundamentación, acepta que fui despedido por tener una jubilación por la Gobernación del Estado Apure y una pensión por invalidez Seguro Social.


PARTE TERCERA INTERESADA:
Por su parte, el tercero interesado no consignó dentro del lapso de informes.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00146/2017, dictada en fecha 17 de mayo del 2017, en el expediente N° 058-2017-01-00069, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, formulada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.141.830.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la providencia administrativa N° 00146/2017; puesto que alega el accionante que una persona jubilada puede perfectamente de acuerdo a la ley, de acuerdo al derecho positivo venezolano, ejercer funciones en un cargo que le permita atender las responsabilidades de su familia, para cualquier tipo de acción, situación esta que es la razón fundamental por lo cual afirma fue desprendido de la nómina y por el cual se produjo el despido indirecto por INSALUD.
Continúa alegando el recurrente, que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto viola expresas normas constitucionales y legales a saber: artículos 24, 49.1°, 148 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como también, el artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 numerales 4 y 6, y 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y por Incurrir en los vicios de falso supuesto, silencio de pruebas, desviación de poder e incongruencia.
Por otra parte, aduce el recurrente que dicho acto administrativo creó una situación del abandono de sus derechos a su situación de trabajo, afirmando que no existe en el derecho alguna prohibición expresa, un tipo legal, que establezca que una persona jubilada no pueda desempeñar un cargo, como en el caso que lo estaba desempeñando.
En efecto, en este mismo orden de ideas, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 02 de febrero de 2017, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.141.830, quién manifestó que para la segunda quincena de enero de 2017, le fue suspendido el pago por parte de su patrono, siendo que el mismo se encontraba reincorporándose del disfrute del período vacacional reglamentario, por lo que considera que fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Decreto Nro. 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 del 28 de diciembre del 2015 (aplicable ratione temporis), es por lo que acudió a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos.
De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la inspectoría del trabajo al declarar sin lugar el reenganche, se fundamentó en lo siguiente:
“Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Salud del Estado Apure, al suspender el pago del salario y dar por terminada la relación de trabajo, por conocimiento sobrevenido de la pensión de invalidez que ostenta el accionante, no vulneró ningún derecho del trabajo, teniendo en cuenta que para ese momento el accionante ya estaba devengando pensión de invalidez, instituida para facilitarle el modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; …” (Subrayado propio)

Ante este argumento, es conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez. En este sentido, el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
Ahora bien, es necesario revisar la doctrina jurisdiccional y legal sobre la procedencia del otorgamiento de la jubilación, cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.
Al respecto, establece el artículo 14 de la referida Ley, lo que sigue:
Artículo 14:
“Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
En este orden de ideas, es oportuno observar el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trata de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley”

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece:
Artículo 70: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley”.

Así tenemos que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado, para así mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 18 de abril de 2007, Expediente Nº AP42-N-2004-001543, precisó que:
“Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que (…)
…Omissis…

Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.

Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de jubilación y pensión, la incompatibilidad de más de una pensión en beneficio de una sola persona, pues no consagra de manera concurrente el disfrute de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez.

De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley. Es de observar en este sentido, que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una excepción a la incompatibilidad entre una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y una pensión de invalidez otorgada por una Universidad Pública, en el presente caso, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, cuando como en el caso de autos constituye un Ente adscrito al mismo Ministerio, es decir, a una Universidad y al Ministerio al cual está adscrito.

No obstante, es oportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de dicho Ente no comporta la incompatibilidad señalada cuando un ente distinto como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…”, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez.

Así pues, considera esta Corte procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen. Por el contrario, no está contemplado en la Ley la compatibilidad entre la pensión de invalidez otorgada con fundamento en la Ley de Universidades y alguna otra pensión otorgada por un órgano del sector público.”
Bajo este hilo argumental, debe revisarse el Decreto Presidencial Nro. 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207, del 28 de diciembre del 2015, que establece que todos y todas las trabajadoras y trabajadores que estén amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
El Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional es muy claro, el gobierno decreta inamovilidad para los trabajadores que estén amparados por la Inamovilidad Laboral 2016 – 2018, y con fundamento a lo dispuesto en su artículo 3 están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Los trabajadores independientemente del salario que devenguen, gozarán de la protección en este Decreto de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018 en los siguientes casos:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminados, después de un (1) mes al servicio de un patrono.
b) Los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato.
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporada u ocasionales quedan exceptuados del presente Decreto. La estabilidad laboral de los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí se pronuncia, que el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.141.830, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 del 28 de diciembre del 2015, en razón de lo cual, este Juzgado declara que no podía ser despedido, desmejorado o trasladado, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y así se declara.
En atención a lo anterior, debe este Tribunal dirimir lo relacionado con la condición de salud de los familiares que según los alegatos del recurrente se encuentran bajo su cuidado y manutención; tal y como fue aducido por el recurrente en la audiencia oral. Con respecto a este argumento sobre tener hijos en condición especial, hecho que pudiese subsumirse en el fuero especial establecido artículo 420, literal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé:
Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
4° Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

Ciertamente, se pudo observar de las actas de nacimiento, y demás documentales filiatorias que el recurrente tiene 03 hijos: José Luis Zárate de 39 años de edad (Folio 28); Lisanni Zárate de 26 años de edad (folio 46); y Lisandri Zárate de 21 años de edad (folio 47); sin embargo, no consta en las actas que conforman el presente asunto, documentales de las cuales se demuestre que sus 03 hijos se encuentren en una situación de enfermedad que los discapacite, uno con una enfermedad de trastorno mental y otra persona con problemas epilépticos.
Asimismo, cursan los datos filiatorios de 03 nietos: Grisley Zárate, la cual se encuentra reconocida como su nieta y le fue otorgada la Tutela a su abuela materna (folios 31, 38 y 42); Elicarlos Zárate, el cual se encuentra reconocido como su nieto y puesto en colocación familiar a cuidado del recurrente (folios 44 y 45); y Albany Zárate, la cual se encuentra reconocida como su nieta (folio 48); no obstante los mismos no son hijos biológicos del demandante de autos, ni ostentan la condición de adoptados, (420, 3) como lo preceptúa el artículo in comento, sino que al declararse con lugar la solicitud de carga familiar, es para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZÁRATE. Por consiguiente, se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar el fuero especial expuesto por el trabajador recurrente y así se declara.
De igual forma, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 422. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello…”

De la norma transcrita se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado aprecia que: El trabajador para la primera quincena de enero del año 2017, se percató que no le ha sido depositado lo correspondiente al pago de su salario y es en esa oportunidad que acude ante el órgano, en este caso INSALUD a los fines de solicitar información respecto a la irregularidad del pago de su salario, encontrándose con que había sido retirado de la nómina.
Debiendo quien sentencia, declarar que las razones esgrimidas por el patrono como causal de despido, para poner fin a la relación de trabajo con el recurrente no están tipificadas en la legislación laboral, y en consecuencia no puede dar por terminada la relación de trabajo por contrato a tiempo indeterminado, sin la solicitud de autorización para despedir, acordada por la Inspectoría del trabajo, por las razones que argumentaron, las cuales ya fueron analizadas por quien sentencia, quedando claro lo relacionado con la pensión de invalidez y jubilación. Así se decide.
En tal sentido los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma da derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.
Resulta evidente que la providencia administrativa N° 00146/2017, dictada en fecha 17 de mayo del 2017, en el expediente N° 058-2017-01-00069, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, no consideró lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al hecho que el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, al momento de despedir al trabajador ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.141.830, no solicitó la respectiva autorización para despedir.
Cabe destacar, en atención a las anteriores consideraciones, que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00146/2017, dictada en fecha 17 de mayo del 2017, en el expediente N° 058-2017-01-00069, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, formulada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, cuya nulidad ha sido declarada, queda sin efecto y en consecuencia, debe ordenarse el reenganche del ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.141.830.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.830, asistido por el Abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.180 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00146/2017, dictada en fecha 17 de mayo del 2017, en el expediente N° 058-2017-01-00069, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, up supra identificado. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00146/2017, dictada en fecha 17 de mayo del 2017, en el expediente N° 058-2017-01-00069, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, y en consecuencia se autoriza el reenganche del ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.830. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de la notificación librada al ciudadano Procurador General del la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al ocho (08) días del mes de febrero del año 2019.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto